REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.202, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 127.882, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL sigue el recurrente contra los ciudadanos DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, PEDRO, ANTONIO, HERIBERTO y MARCELINO HERNÁNDEZ RUIZ, CARLOS HERNÁNDEZ, JOSÉ ALY, MILAGROS COROMOTO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MONCAYO, y MILEYDIS HERNÁNDEZ de VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.781.302, 147.251, 1.094.943, 1.849.735, 335.297, 16.367.481, 9.732.475, 7.722.800, 7.785.345, y 5.165.688 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, con la única excepción de la prueba de informes.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a auto de admisión de pruebas de fecha 16 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a través del cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, con la única excepción de la prueba de informes, fundamentándose en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, correspondiente a la prueba de exhibición solicitada en los particulares primero y segundo, en los cuales expresan lo siguiente: (…).
Pues bien, es el caso, que en las referidas exhibiciones promovidas por el actor, solicitó la designación de un auditor y el traslado del Tribunal para que deje constancia de los libros, pedimentos que constituyen en sí otras pruebas, la de experticia y la inspección, por lo que mal puede esta Juzgadora proveerlo, ya que estaría desvirtuando la naturaleza de la prueba de exhibición de documentos, la cual más que un medio de prueba, es una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder del adversario o de un tercero ajeno al proceso. En consecuencia, se niega la solicitud de designación de un auditor y la inspección judicial promovida por la parte actora, a través del medio probatorio denominado Exhibición, y por ende, se niega la admisión de la referida prueba por ser improcedente en derecho.
Con respecto a la prueba señalada en el particular tercero relativa a (…), este Órgano Jurisdiccional, atendiendo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, (…), observa que la parte actora, sólo se limitó a solicitar la exhibición, sin presentar copia de los documentos cuya exhibición promueve, ni indicar o señalar que conoce el contenido de los mismos, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba de exhibición por ser impertinente en derecho.
Ahora bien, en relación a la prueba de exhibición promovida en los particulares cuarto, quinto y sexto del escrito de pruebas, consignado por la parte actora, este Tribunal acogiendo las razones señaladas en el párrafo anterior, y dadas aquí por explanadas, niega la admisión de la referida prueba de exhibición, dada su impertinencia, en virtud de no haber cumplido el promovente con los requisitos legales establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vista la promoción de la prueba de Informes (sic) solicitada por la parte actora, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho (…)”.
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Inició la presente causa por demanda de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL interpuesta por los abogados ELISEO ESPINA, CRLEN SALVADOR y HUGO MONTIEL, los dos primeros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.102 y 79.868 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ, contra los ciudadanos DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, PEDRO, ANTONIO, HERIBERTO y MARCELINO HERNÁNDEZ RUIZ, CARLOS HERNÁNDEZ, JOSÉ ALY, MILAGROS COROMOTO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MONCAYO, y MILEYDIS HERNÁNDEZ de VALBUENA, supra identificados, a objeto de que sea liquidada la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A. por haber expirado el término establecido para la duración de la misma.
Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, mediante el cual, además de prueba informes, se promueve la exhibición de determinados documentos, y posiciones juradas, en el siguiente sentido:
“PRUEBA DE EXHIBICIÓN
PRIMERA: (sic) Pedimos al Tribunal ordene la exhibición de los Libros Contables de la Empresa (sic) GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A.,(Diario, Mayor e Inventario), a objeto que nuestro mandante, con la asistencia de un auditor pueda examinar dichos libros, para determinar la veracidad de la información contenida en los mismos; y verificar los manejos realizados por los Directivos de la empresa durante el tiempo que ha funcionado dicha sociedad, y dejar establecida la certeza de cada una de las afirmaciones que hacemos en el libelo (…).
SEGUNDA: En base a los establecido en el artículo 261 del Código de Comercio, los administradores nos permitan, como apoderados de JOSE HERNÁNDEZ, accionista de la empresa, examinar los libros de Accionistas (sic) y los Libros de Actas de Asambleas (sic), para lo cual pedimos el traslado del Tribunal a las oficinas donde funciona la empresa (…) para que deje constancia del contenido de esos Libros (sic).
TERCERA: Pedimos al Tribunal requiera a los Directivos de GALLETERA INDEPENDENCIA C.A., (…); la presentación de los Balances de la empresa correspondientes a los ejercicios económicos de la misma, desde su inicio hasta el día de hoy, a objeto que nuestro mandante pueda enterarse del manejo de la empresa y conocer la actuación de los Directivos (…).
CUARTA: Pedimos al Presidente de la Directiva (…) exhiba los poderes que otorgó JOSE HERNÁNDEZ a su hijo EDGAR HERNÁNDEZ MARQUEZ para representarlo en las asambleas en las cuales intervino con esa representación.
QUINTA: Que los ciudadanos, PEDRO HERNÁNDEZ, HERIBERTO HERNÁNDEZ, JOSE ALY HERNÁNDEZ MONCAYO y, DAVID HERNÁNDEZ, exhiban, como directivos (…) los documentos mediante los cuales transfirieron a GALLETERA INDEPENDENCIA, la propiedad de unos vehículos que para el 15 de mayo de 1995 se dice fueron aportados a la empresa para efectuar un pago de acciones que se negociaron en asamblea celebrada en la misma fecha y que repartieron entre éllos.
SEXTA: Pedimos se le exija al Presidente de la Junta Directiva (sic) de GALLETERA INDEPENDENCIA C.A. ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ la exhibición de la (sic) Planillas (sic) de declaración del Impuesto Sobre la Renta (sic) que presentó la empresa en cada uno de los años de su actividad económica.
(...Omissis...)
PRUEBA DE CONFESION
NOVENA: Promovemos la prueba de confesión del actual Primer Vicepresidente de la Junta Directiva (sic) (…). A tal efecto pedimos que dicho ciudadano nos absuelva posiciones juradas y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos la disposición de nuestro representado a absolverlas, recíprocamente (…).” (cita)
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 17 de septiembre de 2008 por la representación judicial de la parte accionante, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa que en fecha 5 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó un escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 16 de septiembre de 2008, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, con la única excepción de la prueba de informes; más sin embargo, verificado como fue que la parte demandante-recurrente no presentó escrito de informes de segunda instancia de forma oportuna y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la negativa de admisión de las pruebas que por su parte fueron promovidas.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.
En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.
Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Establecido lo anterior, pasa a resolver este Jurisdicente Superior en primer término, la procedencia o no de la admisibilidad de la prueba que la parte actora cataloga como exhibición, y en la que encierra en varios particulares de su escrito promocional, la solicitud de exhibición de determinados documentos. Al respecto, se observa que en los particulares “primero” y “segundo” del referido escrito de pruebas, la parte accionante lo que busca es la presentación de los libros de comercio que debe llevar toda sociedad de forma obligatoria, como lo son, los libros diario, mayor, de inventarios, de accionistas y de actas de asamblea.
De la revisión del fallo apelado, se constata que el Tribunal a-quo negó la prueba contenida en estos dos mencionados particulares por considerar que la designación de auditor y el traslado del tribunal para la evacuación de dicha prueba se constituían en pedimentos de prueba de experticia e inspección judicial respectivamente, y no la prueba de exhibición de documentos que según su criterio se desvirtuaría de ser evacuada de tal forma.
Del referido criterio jurisdiccional debe disentir este Juzgador de Alzada, ya que tratándose el presente juicio de liquidación de sociedad de comercio, de una causa de naturaleza netamente mercantil, resulta cónsono la promoción de medios de prueba de esta misma naturaleza, tal es el caso de la presentación de los libros de comercio de una sociedad mercantil, que es un medio de prueba específico del Derecho Mercantil contenido en el artículo 38 del Código de Comercio y relacionado con la prueba de las obligaciones mercantiles, en este caso en materia societaria.
Asimismo, la presentación de los libros de comercio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, constituye una forma de examen de tales libros, distinta a la de la prueba de exhibición que reglamenta el Código de Procedimiento Civil en su artículo 436, resultando pertinente la cita de aquella norma así:
Artículo 42 del Código de Comercio: “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Sobre este medio de prueba la doctrina mercantil se ha encargado de explicar, como el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, tomo I, Publicaciones UCAB, 2004, páginas 424, 425 y 426, que:
“La exhibición o “presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila (artículo 42 del Código de Comercio) es una facultad atribuida al juez, en el curso de una causa mercantil, el cual puede ejercerla de oficio o a instancia de parte. El nuevo Código de Procedimiento Civil, de 5 de diciembre de 1985, consagró el principio de libertad de pruebas en los artículos 395 y 398, de modo que debe considerarse si la exhibición ha pasado a integrar el elenco de medios de prueba a disposición de las partes en los procesos regidos por el Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)
Las características de la exhibición son las siguientes:
(...Omissis...)
3. El examen lo realiza el juez directamente o a través de los expertos que eventualmente se designe para efectuar “el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila”. No es un derecho de la parte contraria entrar a examinar la contabilidad del comerciante. A aquella le corresponde sólo el derecho de designar “previa y determinadamente” lo que deba examinarse y compulsarse. Cuando el examen y compulsa lo realicen expertos designados por las partes, estas operaciones deben efectuarse bajo la dirección y vigilancia del magistrado, para garantizar la privacidad de los libros y papeles del comerciante, derecho de orden constitucional;
4. Del examen debe dejarse constancia en acta levantada por el juez, a fin de dar autenticidad a la prueba. Las partes podrán estar presentes y hacer observaciones, pero el juez debe tener especial celo en preservar la privacidad de la contabilidad exhibida y no podrá permitir que la parte contraria en la exhibición revise por sí misma los libros;
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En el mismo orden, se encuentra el comentario de Nicolás Rolando Vega, en su obra “DERECHO MERCANTIL”, página 123 y siguientes, señalando que:
“El juez, de oficio, también puede ordenar la exhibición de los libros para examinar y extraer de ellos los datos que juzgue necesarios. En este caso, sostiene Vivante, se entregará al Juez para que examine, todo el libro, por sí o por medio de los peritos que designe, pero sólo podrá extraer de él el asiento correspondiente a la materia del litigio.
(…) por cuanto el Artículo 42 del Código de Comercio determina categóricamente que los comerciantes no están obligados a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, el Juez deberá trasladarse por sí, o por medio de un Comisionado, para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. (…)”
(...Omissis...)
En derivación de todo lo anterior, se debe advertir a la Jueza a-quo que no puede confundir la prueba mercantil de presentación de documentos reglada en los artículos 38 y 42 del Código de Comercio con la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la exhibición mercantil de estos libros tiene su forma de promoción y evacuación distinta y regulada de forma especial por el Código de Comercio, y según éste texto normativo, para la evacuación de la singularizada prueba mercantil se necesita el traslado del tribunal hasta el lugar donde se encuentren los libros, ya que el comerciante no está obligado a sacarlos de su oficina, y además se acepta que el juez designe los expertos que considere necesarios para el examen de tales libros que llevan la contabilidad de la empresa, por lo que resulta errada la negativa de admisión de la prueba por improcedencia, al confundirla con las pruebas autónomas de experticia y de inspección judicial, dados los requisitos de procedencia y la naturaleza jurídica que conlleva implícita la evacuación de este tipo de prueba de carácter mercantil. Y ASÍ SE ADVIERTE.
Ahora bien, esclarecido lo anterior corresponde a este Sentenciador el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba de presentación de libros de comercio propuesta en los particulares “primero y segundo” del escrito de pruebas del actor, y en tal sentido, se constata que la parte demandante solicita la presentación de los libros de comercio mencionados con precedencia, y que el tribunal deje constancia de los mismos, exhibición que de conformidad con la norma del artículo 41 del Código de Comercio, tratándose el presente juicio de liquidación de sociedad mercantil, resulta ADMISIBLE como medio de prueba, al permitir dicha norma el examen general de los mismos, con la salvedad que en la evacuación de dicha prueba, conforme al procedimiento establecido en el referenciado artículo 42 eiusdem, le compete a la Juzgadora de Primera Instancia, o a tribunal que ésta comisione, la revisión y examen de dichos libros y no a la parte actora ni a su apoderados como se pretende, pudiendo designar expertos si así lo requiere. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la exhibición a que hace referencia el demandante en los particulares “tercero al sexto” de su escrito de promoción de pruebas, se evidencia que ya no se trata de la reseñada prueba mercantil de presentación de libros de comercio, sino que se dirige a la exhibición de documentos generales determinados por: los balances y planillas de declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., y documentos poderes y de propiedad de vehículos automotores, que en consecuencia, no teniendo regulación específica dentro del Código de Comercio, su promoción y evacuación se regla a través del Código de Procedimiento Civil, y en este caso pretendiéndose la exhibición de documentos, imperaría la aplicación del artículo 436 del mencionado Código y que regula dicha prueba.
Con relación a la prueba de exhibición, cabe acotarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio probatorio tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tiene en su poder, pero para ello, esta norma es expresa al referir que deberá acompañarse a la solicitud, copia del documento que se exige la exhibición o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
Al efecto, debe señalar este Jurisdicente Superior que exige el demandante la exhibición de los distintos documentos mencionados con precedencia, específicamente a los supuestos presidente, vicepresidente y otros directivos de la sociedad de comercio objeto del presente juicio de liquidación, sin consignar copias de tales instrumentos y mucho menos, sin comprobar por cualquier medio probatorio la presunción que dichos documentos se encuentran en poder de las personas que ejercen los mencionados cargos dentro de la empresa y quienes pretende exhiban los mismos, siendo que inclusive algunos de esas documentales, por su naturaleza y razón de existencia se deben encontrar archivados en el expediente de la sociedad que resguarda el Registrador de Comercio.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la INADMISIBILIDAD de la comentada prueba de exhibición de los documentos específicamente determinados en los particulares tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de pruebas del demandante, por no encuadrarse la presente promoción en el cumplimiento de los presupuestos contemplados por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, debe resolver este Jurisdicente Superior la procedencia o no de la admisibilidad de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte accionante en el particular “noveno” de los particulares contenidos en su escrito promocional, y en tal sentido se tiene, que la prueba de posiciones juradas, constituye un medio probatorio regulado por los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose el modo de promoción y evacuación del mismo, y como bien se desprende del mencionado artículo 403, se trata de la formulación de posiciones o preguntas que hace una parte a la otra sobre hechos pertinentes al proceso, y sobre los cuales se tanga conocimiento personal, de allí que inclusive, se consagra específicamente en el artículo 406 eiusdem, la llamada reciprocidad de la prueba de posiciones juradas para su admisibilidad, aspectos con relación a lo cual se observa que dio cumplimiento la parte actora al momento de su promoción, según se evidencia de la cita hecha sobre su escrito promocional en la parte narrativa de este fallo.
Más sin embargo, el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil establece la prohibición de promover esta prueba más de una vez en la primera instancia, al menos que absueltas las primeras posiciones se aleguen hechos o instrumentos nuevos, y al efecto, de la revisión del escrito de pruebas del demandante se evidencia que la promoción de la examinada prueba tiene como fin que sean contestadas las posiciones por el codemandado DAVID HERNÁNDEZ, con respecto al cual, del examen de las copias certificadas de las actas que contiene el presente expediente, se desprende que la parte actora en su reforma del libelo de demanda presentado el día 11 de mayo de 2007, ya había solicitado la evacuación de posiciones juradas por parte de los demandados, incluyendo el mencionado DAVID HERNÁNDEZ.
Por tanto, no habiendo el actor-promovente alegado hechos o instrumentos nuevos en su escrito promocional que permitiría excepcionar la prohibición dispuesta en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, y procurado como se observa la promoción de la comentada prueba de posiciones juradas por una segunda vez en contravención de dicha norma, debe considerar este oficio jurisdiccional como INADMISIBLE por ilegal el medio probatorio in comento. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En aquiescencia de los argumentos de hecho, fundamentos de derecho aplicables y doctrinales sentados por esta Superioridad, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales que arrojó la consideración de admisibilidad sólo de la prueba de presentación de libros de comercio promovida en los particulares “primero” (1°) y “segundo” (2°) del escrito de pruebas de la parte demandante, se origina para este Juzgador de Alzada la necesidad de MODIFICAR la resolución proferida por el Tribunal a-quo sólo en el sentido de admitir la referida prueba, resultando en derivación la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de dicha parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL sigue el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ contra los ciudadanos DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, PEDRO, ANTONIO, HERIBERTO y MARCELINO HERNÁNDEZ RUIZ, CARLOS HERNÁNDEZ, JOSÉ ALY, MILAGROS COROMOTO y JORGE LUIS HERNÁNDEZ MONCAYO, y MILEYDIS HERNÁNDEZ de VALBUENA, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ, por intermedio de su apoderado judicial HUGO MONTIEL, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha 16 de septiembre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD de la prueba de presentación de libros de comercio de la sociedad mercantil objeto del presente juicio, promovida en los particulares “primero” (1°) y “segundo” (2°) del escrito de pruebas de la parte demandante, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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