REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada THAIS PERCHES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.539.693, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.091, actuando en representación de sus propios intereses, contra auto de fecha 18 de diciembre de 2008 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la recurrente y la abogada ROSA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.537.343, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, en contra del ciudadano JULIO AMADO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.694.651, domiciliado en el municipio La Concepción del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró admisible la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Se evidencia del escrito libelar, que las abogadas en ejercicio, antes identificadas, demandan formalmente, al referido ciudadano, por la vía del juicio breve.
En tal sentido, se considera pertinente señalar lo establecido por el artículo 22 de la Ley de abogados:
(...Omissis...)
En ese orden de ideas, se evidencia del libelo y de la documentación consignada al mismo, que la presente acción versa sobre honorarios judiciales y no extrajudiciales, como lo establece el artículo antes citado, siendo entonces el procedimiento idóneo el de la intimación.
En consecuencia, este JUZGADO (…), declara INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.-”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por las abogadas THAIS PERCHES y ROSA CHACÍN, contra el ciudadano JULIO AMADO CARRASQUERO, ya identificados, en relación a las actuaciones judiciales determinadas en el libelo, supuestamente efectuadas por la mencionadas abogadas en representación de dicho intimado en juicio de pensión de alimentos incoado en su contra por parte de su hijo; estimando sus honorarios en la cantidad total de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (15.500,oo), solicitando además la corrección monetaria y el decreto de medida preventiva de embargo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis declarando inadmisible la demanda incoada, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 12 de enero de 2009 por parte de la codemandante THAIS PERCHES, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo , declaró inadmisible la demanda incoada; sin embargo, verificado como fue que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que la parte actora-recurrente fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto al mencionado pronunciamiento de inadmisibilidad de demanda, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior.

Por lo tanto, siendo que el recurso de apelación sometido a su consideración versa sobre la admisión de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Cabe destacarse que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

A este respecto, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Se colige de manera clara que, el precitado artículo dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de la intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos; así, para el caso de la intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales se establece el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y para el requerimiento de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se contemplan las directrices del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo análogo normativo se encuentra en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Así igualmente lo ha explanado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 541 de fecha 2 de agosto de 2005, expediente N° AA20-C-2003-001118, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, al referir que:
(…Omissis…)
“(…), la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial). En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22, ha consagrado esta distinción cuando señala que: “...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.
Así, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan. Si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Establecido lo anterior, constata este Jurisdicente Superior de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que las abogadas intimantes fundamentan su pretensión de intimación al pago de sus honorarios profesionales, en la representación judicial ejercida a nombre del hoy intimado, ciudadano JULIO AMADO CARRASQUERO, en el juicio de pensión de alimentos incoado en su contra por el ciudadano JULIO CÉSAR CARRASQUERO BELLIDO, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en el escrito libelar proceden a estimar sus honorarios por cada actuación efectuada dentro de dicho juicio.

Resulta evidente pues, que en la presente causa se está ante la intimación de los honorarios que le corresponderían a las abogadas intimantes por su ejercicio de actuaciones judiciales, es decir, las ejecutadas con ocasión a un proceso judicial que inclusive se encuentra terminado con sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2008 que declaró sin lugar la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en sintonía con la jurisprudencia citada con anterioridad, la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales debería sustanciarse por el procedimiento de intimación contenido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así también lo ha determinado Juan Carlos Apitz, en su obra “SISTEMA DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO”, ediciones Homero, Caracas, 2008, página 279:
(...Omissis...)
“Advirtiendo que dicha Ley no contiene para ninguno de los casos antes reseñados, un específico procedimiento ejecutivo de intimación de honorarios profesionales de abogados por servicios judiciales; sólo expresa artificialmente que el abogado podrá estimar e intimar sus honorarios, pero sin remitir a ningún procedimiento ejecutivo especial para ello; por lo cual, creemos que, en su defecto, para la sola y única materia de la intimación de tales honorarios deberán aplicarse analógicamente, y siempre que no contradigan las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, las regulaciones normativas del Procedimiento po Intimación previstas en los artículo 640 a 652 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento monitorio, inductivo o de intimación arquetípico o paradigmático en nuestra ley adjetiva civil.
(...Omissis...)
Por cierto que la intimación de tales honorarios profesionales judiciales será sui generis, pues además de la posibilidad de hacer oposición al decreto de intimación judicial, lo que desembocará a posteriori en la continuación y tramitación del procedimiento según la incidencia procesal del artículo 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, abriéndose en ese momento la verdadera contención con la contestación de la demanda correspondiente; (…).”
(...Omissis...)

Consecuencialmente, constatándose del petitum descrito en el libelo de demanda por las abogadas intimantes que, proceden a demandar “…por la vía del Juicio Breve (sic), la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (sic)…” (cita folio N° 2 de este expediente), con base a los fundamentos de derecho, jurisprudenciales y doctrinales acogidos, verificado como fue que la acción de cobro de honorarios lo es por actuaciones judiciales, resulta acertado en derecho para este Tribunal de Alzada declarar la INADMISIBILIDAD de dicha demanda por el procedimiento breve como es solicitado por las intimantes en contravención expresa de la Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que éste procedimiento breve está dedicado para el cobro de honorarios extrajudiciales y no los judiciales, cuyo cobro se tramita por procedimiento distinto, todo ello con fundamento a lo reglado en el artículo 22 de Ley de Abogados; concluyéndose por ende, en el deber de CONFIRMAR el auto de inadmisibilidad de demanda proferido por el Juzgado-a quo, y en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte intimante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen las abogadas THAIS PERCHES y ROSA CHACÍN contra el ciudadano JULIO AMADO CARRASQUERO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada THAIS PERCHES, actuando en representación de sus propios intereses, contra el auto de inadmisibilidad de demanda de fecha 18 de diciembre de 2008, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 18 de diciembre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo de inadmisibilidad de demanda.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA






EVA/mtp/mv