REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado GRACIANO BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779, actuando en representación de la ciudadana KATIUSKA ELENA FERNÁNDEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.779.570, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 30 de enero de 2008, proferida por el antes JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.896.185, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró sin lugar las interpuestas cuestiones previas, contenidas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte accionada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al antes Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar las interpuestas cuestiones previas, contenidas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte accionada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En relación a la cuestión previa opuesta en el ordinal 8° del articulo (sic) 346 ejusdem, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial (…).
(...Omissis...)
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal, que la parte codemandada no cumplió con la carga procesal, de probar a este Juzgador el hecho que alega, absteniéndose este de consignar medios probatorios indispensables a criterio de este Órgano Judicial, tales como, Copias (sic) certificadas del expediente que según la parte demanda (sic) cursa por ante la Fiscalia (sic) 17 del Ministerio Publico (sic), y que se encuentra en etapa de decisión.
Si bien es cierto que del croquis del accidente de transito (sic) de autos se evidencia que en el mismo hubo lesionados, y que en estas circunstancias las actuaciones son remitidas al Ministerio Publio (sic), según el procedimiento legal previsto en nuestro Ordenamiento (sic) jurídico, también es cierto la carga de la parte codemandada con relación a la demostración de la Cuestión Prejudicial (sic) que alega, tal y como se refirió up-supra (sic).
Ahora bien, en relación a la Cuestión (sic) previa establecida en el ordinal 10° del articulo (sic) 346 ejusdem, (…).
Con respecto a esta Cuestión Previa (sic), observa este Juzgador que la parte codemandada confunde las instituciones jurídicas de la prescripción y la caducidad; y a tal efecto la doctrina ha establecido, que la caducidad es un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir, que un a (sic) vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte este Órgano Judicial debe aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
A tal efecto considera este Juzgador que el representante sin poder de la parte codemandada evidentemente confunde la cuestión previa opuesta y su fundamentación, por las razones up (sic) supra expuestas, ya que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia lo ha reiterado en infinidades de Sentencias (sic).
Ahora bien, por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este JUZGADO (…), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas (sic) propuestas (sic), establecida en el artículo 346 numerales (sic) 8° del Código de Procedimiento Civil.-ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa (sic) propuestas (sic), establecida en el artículo 346 numerales (sic) 10° del Código de Procedimiento Civil.-ASI SE DECIDE.-”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, según demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los abogados MARCO FERRER y VÍCTOR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.291 y 13.552 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER SEMPRUN, reformando posteriormente la demanda, a los fines de demandar sólo a la ciudadana KATIUSKA ELENA FERNÁNDEZ CORTEZ, para el pago de los daños y perjuicios ocasionados sobre vehículo que -según alegan- es propiedad de su representada.

En la oportunidad para la litiscontestación, el día 13 de junio de 2007 el abogado GRACIANO BRIÑEZ, asumió la representación legal de la demandada KATIUSKA ELENA FERNÁNDEZ CORTEZ, conforme lo regula el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a consignar escrito de contestación donde impugna avalúo previamente practicado, denuncia la supuesta falta de citación de la accionada, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, formuló las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 10 ° del artículo 346 del mismo Código, relativas a la prejudicialidad y la caducidad de la acción, y reconvino en la demanda.

Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial, alega el singularizado abogado que habiendo resultado lesionados en el accidente de tránsito objeto de esta demanda, existía por tanto una investigación en la jurisdicción penal a la espera que -según su criterio- el fiscal emitiera decisión determinando la responsabilidad del accidente, según expediente N° 24-F17-0168-2006; mientras que en lo que concierne a la cuestión previa de la caducidad, afirma que el artículo 134 de la Ley de Tránsito dispone la prescripción de las acciones civiles de reparación de daños a los doce (12) meses de sucedido el accidente, y estimando particularmente que hasta la fecha de la litiscontestación no se había cumplido con la citación de la demandada para que interrumpiera dicho lapso, alega que desde la fecha del accidente ya han transcurrido esos doce meses.

En fecha 14 de junio de 2007, la demandada KATIUSKA ELENA FERNÁNDEZ CORTEZ consignó escrito a los fines de ratificar las actuaciones realizadas por el abogado GRACIANO BRIÑEZ, otorgándole poder apud acta en esa misma oportunidad.

Posteriormente se presentó la parte actora para contradecir las cuestiones previas propuestas, manifestando que la referida a la caducidad de la acción resulta improcedente ya que no existe como cuestión previa la prescripción como la propone el abogado que interactúa por la demandada, aunado a considerar que ésta fue citada válida y oportunamente; mientras que con relación a la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, expresa que era improcedente por ilegal, negando que existiera un proceso penal abierto, que -según su criterio- no era lo mismo que una simple averiguación.

En fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, sin embargo, con fundamento en la nueva asignación de competencia en materia de tránsito a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción, según resolución N° 2007-0048 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.860 de fecha 29 de enero de 2008, fue remitido el expediente para la prosecución del presente juicio al ahora denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se avocó en fecha 6 de mayo de 2008.

Cumplida con la notificación de las partes al respecto, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación el día 1 de agosto de 2008, y el supra singularizado órgano de primera instancia ordenó oír el mismo en un solo efecto la apelación ejercida contra la resolución de cuestiones previas antes referenciada, sólo con relación a la cuestión previa regulada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada-recurrente presentó los suyos, y luego de hacer un resumen cronológico de las actuaciones hechas en la presente causa, manifestó con relación al fundamento de la negativa de la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la prejudicialidad -según su criterio- sí se encontraba probada del acta policial rielante a las actas y de la promoción de la prueba de informes para el fiscal 17 del Ministerio Público en el escrito de contestación de la demanda.

En cuanto a la propuesta cuestión previa contenida en el ordinal 10° del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la misma se declaró sin lugar sin que se entrara a analizar el punto previo de la contestación a la demanda en el que se denuncian los vicios de la citación, afirmando que el alguacil procedió a cumplir con la citación en un domicilio falso suministrado por la parte actora, y expresando que el Tribunal de Primera Instancia dio por válidas las declaraciones del alguacil sin tomar en cuenta que la demandada residía en la urbanización La Rosaleda según se desprendía del acta policial rielante en actas.

En derivación, se solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación válida de la parte accionada, declarando la nulidad de todas las actuaciones, frente al incumplimiento del debido proceso al no subsanarse -según su criterio- la falta de citación, adicionando que procurada la reconvención en la litiscontestación, el órgano jurisdiccional a-quo tampoco se pronunció sobre la admisión de la reconvención, violando -según su dicho- los derechos constitucionales de la parte demandada.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual, el antes Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar las interpuestas cuestiones previas, contenidas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte accionada.

Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, que la apelación por ésta interpuesta deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la singularizada decisión, cuando a su parecer, sí existía prueba de la prejudicialidad y que además, se resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sin el pronunciamiento previo sobre los supuestos vicios en la citación de la demanda alegados en el escrito de contestación, solicitando por ende la reposición de la causa al estado que se practique válidamente la citación de dicha parte.

Empero, cabe establecer inicialmente este Tribunal de Alzada, que tal y como se desprende de los informes de la parte accionada-recurrente, ésta trata de justificar la procedencia de la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada sin lugar por el Tribunal a-quo, más sin embargo, debe advertirse a dicha parte, que de conformidad con lo reglado en el segundo aparte del artículo 867 eiusdem, la decisión jurisdiccional tomada con relación a la mencionada cuestión previa “no tiene apelación en ningún caso”, siendo que inclusive, el Juzgado Segundo de Primera Instancia a quien le correspondió oír la apelación interpuesta, estableció en el auto de fecha 7 de agosto de 2008 emitido al efecto, que la apelación se oía contra la resolución recurrida pero solo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la otra cuestión previa propuesta, relativa a la caducidad.

En consecuencia, este Juzgador Superior deja establecido que en consonancia con la norma ut supra establecida, no puede entrar a realizar pronunciamiento alguno sobre la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil antes referida, de la decisión apelada, constituyendo el thema decidendum sólo en lo concerniente a la resolución sobre la cuestión previa del ordinal 10° del referido artículo 346, y las solicitudes planteadas en los informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Antes de pasar a resolver este Sentenciador sobre la procedencia o no de la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada, debe pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa hecha en los informes por la misma parte, siendo que, en sintonía con su competencia funcional jerárquica vertical debe subsanar los posibles errores o vicios cometidos por los tribunales de instancia, y en tal sentido, se tiene que la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha sentado que:
(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación a lo precedentemente esbozado, se desprende del escrito de informes de segunda instancia, que la parte demandada alega vicios en su citación, considerando que la citación se practicó en un domicilio falso suministrado por la demandante, cuando del acta policial rielante en actas se observaba que la accionada residía en la urbanización La Rosaleda, adicionando que al respecto el Tribunal a-quo le había dado validez a las declaraciones de su alguacil y, ante la denuncia de estos vicios en la litiscontestación -según su decir- dicho órgano jurisdiccional no resolvió la reposición de la causa en esa oportunidad, lo que acarreaba violación de sus derechos constitucionales.

Al respecto, luego de la revisión de las copias certificadas de las actas del expediente que fueron remitidas a esta Superioridad, se observa que no se encuentra la copia del acta de exposición del alguacil que mencionada la demandada, sin embargo se constata de la boleta de notificación de fecha 26 de febrero de 2007, expedida a los fines de proceder a complementar la citación personal por parte de la Secretaria del Juzgado Agrario que dictó la resolución apelada, de conformidad con los términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente el alguacil expone que al trasladarse a la dirección indicada, llamó a la demandada que venía llegando junto a su cónyuge, quien “…se acerco (sic) para ver de que se trataba y dijo ser efectivamente Katiuska Fernández, pero su cónyuge actuó de manera desconfiada y escurridiza ordenándole que entrara al apto y no saliera…” (cita), tomando esa actitud como una negativa a firmar.

Con relación al alegato de la parte demandada relativo a que no se tomó en cuenta la dirección contenida en el acta policial que levantaron los funcionarios de tránsito que interactuaron quienes -según su decir- tenían como funcionarios fe pública, debe advertirse a dicha parte, que el Alguacil como auxiliar del Juez es también un funcionario que goza de fe pública en sus actuaciones procesales, brindándole certeza y seguridad al acto que realiza, siendo el autor y único funcionario con la potestad de extender la supra singularizada exposición de conformidad a lo reglado en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de practicar las notificaciones y citaciones que le son encomendadas en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, del examen de las actas que componen este expediente también se puede evidenciar que el día 30 de marzo de 2007, la parte actora procedió a reformar la demanda, lo que ameritó nueva citación de la ciudadana KATIUSKA FERNÁNDEZ, librándose boleta con fecha 25 de abril de 2007, observándose que posteriormente a ello, para el día 13 de junio de 2007, se apersonó el abogado GRACIANO BRIÑEZ, manifestando que actuaba como apoderado judicial de dicha ciudadana, y al día siguiente, 14 de junio de 2007, la demandada otorgó poder apud acta a favor del referido abogado. En consonancia con estos supuestos de hecho, es pertinente recordar que el aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil plantea la configuración de una figura denominada citación presunta, en los siguientes términos:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, estima esta Superioridad que el alguacil es el funcionario especial que tiene fe pública en el cumplimiento específico de las citaciones y notificaciones, y suponiendo que la exposición del alguacil fuera considerada como falsa (como pretende la demandada sin disponer de medio de prueba que desvirtúe esa fe pública del alguacil), tomando en consideración los efectos de la presunción de citación que consagra la norma ut supra citada, en el presente caso igualmente hubiera operado la citación presunta de la parte demandada, con la constancia de las antes referidas actuaciones en el expediente; y siendo que con fundamento en los criterios esbozados con precedencia, la institución de la reposición de la causa debe perseguir como fin la corrección de vicios procesales, más sin embargo a tenor de lo consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, será procedente su declaratoria siempre que este vicio no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, se observa que con la citación presunta se ha subsanado el supuesto vicio de la falta de citación que alega la demandada, deber de citación originado en virtud de la reforma de la demanda por parte del demandante.

Razón por la cual, reponer la causa al estado de que se vuelva a practicar la citación frente a las apreciación de todos estos aspectos fácticos, devendría en una reposición inútil, por lo que en sintonía con el aparte del singularizado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del acto de citación ha sido alcanzada, primero, con el cumplimiento de la citación personal de la demanda por el alguacil y la secretaria conforme regla el artículo 218 eiusdem, al haber expuesto el alguacil (quien tiene fe pública sobre su labor especial en este proceso de procurar la citación) que la demandada no quiso firmar, y segundo, mediante el conocimiento personal que ha tenido de las actas la referida accionada, al interactuar en el expediente antes de que se hubiese citado en esta nueva oportunidad sobre la reforma de la demanda (citación presunta), motivos que conllevan a este Tribunal de Alzada a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa in examine. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro del mismo orden de ideas, la parte demandada en su escrito de informes también alega la violación de sus derechos constitucionales en atención a que -según su dicho- el Tribunal a-quo no se pronunció sobre la admisión de la reconvención propuesta en la litiscontestación, aceptando la contestación a la reconvención y profiriendo la sentencia interlocutoria de cuestiones previas objeto del recurso de apelación. Al respecto debe advertir este oficio jurisdiccional a la accionada, que de la lectura de las copias de las actas que fueron remitidas, se constata evidentemente del conteo de los folios, que la actuación posterior a la litiscontestación lo fue la consignación por parte de la actora, del escrito de oposición a las cuestiones previas propuestas y luego de eso, se dictó la sentencia sobre cuestiones previas hoy recurrida, por lo que mal puede establecer la demandada que haya habido contestación a la reconvención, cuando lo sustanciado hasta aquella oportunidad fue la incidencia de cuestiones previas, consecuencialmente, se debe DESESTIMAR el presente alegato de la demandada para fundamentar su solicitud de reposición de la causa y la supuesta violación de derechos constitucionales. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Resuelto lo anterior, entra este Jurisdicente Superior a resolver la procedencia o no de la propuesta cuestión previa, consagrada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es pertinente la cita de dicha norma así:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...Omissis...)
10º La caducidad de la acción establecida en la ley.”
(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal)

La caducidad, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validamento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Es una institución distinta a la prescripción (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas), se caracterizan por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción; y c) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio. En estos tres elementos coinciden, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento, es pues, un término fatal. También difieren en que la prescripción es renunciable, tal y como lo previó el Legislador patrio en el artículo 1.957 del Código Civil y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad si pueda ser declarada de oficio por ser materia de orden público.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1167 de la Sala Constitucional, de fecha 29 de Junio de 2001, caso: F. Bravo en amparo; Expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, puntualizó lo siguiente:
(...Omissis...)
“El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley”...”
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, se observa que la parte demandada-recurrente fundamenta la examinada cuestión previa en el hecho de haberse consumado el lapso consagrado en la disposición del artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, vigente para la oportunidad de la admisión de la presente causa (hoy artículo 196 de la actual ley), el cual es del siguiente tenor:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. (...Omissis...)”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

De la precedente cita normativa, puede palmariamente evidenciarse que la figura que se regula en este caso es la prescripción de la acción, más no la caducidad de la acción que es el supuesto legal comprendido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que bajo ningún concepto se pueden equiparar, pues como ya dejó sentado, se trata de figuras que tienen características, y especialmente efectos, completamente distintos, y en ese criterio ha coincidido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 163 de fecha 5 de febrero de 2002, expediente N° 01-0314:
(...Omissis...)
“ (…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinarios acogidos y la jurisprudencia vinculante aplicable al caso sub iudice, evidenciándose que la parte accionada lo que pretende es la invocación de la prescripción de la acción y no la caducidad que consagra como cuestión previa el legislador venezolano, debe considerarse por ende como IMPROCEDENTE la formulación de dicha cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por dicha parte, resultando acertado en derecho para el operador de justicia que suscribe CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo, y aunado a haberse declarado la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa y la supuesta violación de derechos constitucionales, es pertinente la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER SEMPRUN contra la ciudadana KATIUSKA ELENA FERNÁNDEZ CORTEZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana KATIUSKA ELENA FERNÁNDEZ CORTEZ, por intermedio de su apoderado judicial GRACIANO BRIÑEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2008, proferida por el antes JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 30 de enero de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haberse confirmado la sentencia apelada, con base a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA
EVA/mtp/mv