REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada HELEN NAVA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.574, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de COBRO DE BOLIVARES propuesto por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS, S.A. (SUPLISERCA), inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril del año 2004, bajo el No. 16 del Tomo 17-A, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTRO INTEGRALES MARTINEZ M.C.A. (SERSIMCA), inscrita primitivamente por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita luego por ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según acta de Asamblea que se encuentra debidamente inscrita por ante la supra mencionada Oficina, en fecha once (11) de octubre del año 2006 bajo el No. 27 del Tomo 73¬-A.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN


Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 25 de junio de 2009, por la Juez Provisorio de Primera Instancia Abogada HELEN NAVA DE URDANETA, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
En el día de hoy veinticinco (25) de junio el año 2009, presente en la Sala (sic) de este Despacho, (sic) quien suscribe la Jueza Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc), venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.793.574, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en mi carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurro para exponer lo siguiente: “Actuando de acuerdo a mi investidura, procedo a inhibirme formalmente de seguir conociendo la presente causa, que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril del año 2004, bajo el No. 16 del Tomo 17-A, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M. C.A. (SERSIMCA), inscrita primitivamente por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita luego por ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según acta de Asamblea que se encuentra debidamente inscrita por ante la supra mencionada Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Octubre (sic) del año 2006 bajo el No. 27 del Tomo 73-A. La presente inhibición se fundamenta básicamente en el hecho de que en fecha diecisiete (17) de junio de los corrientes, manteniendo una conversación en presencia del Secretario de de (sic) este Despacho (sic) ABOG. MANUEL OCANDO FINOL, con el ciudadano IONESTO OTHONIEL TROCONIS MONZONT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11-288.375 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter y condición de Presidente de la Empresa Mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), parte actora ya identificada ut supra, acompañado de su Apoderado Judicial (sic), abogado en ejercicio EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.5.851.208, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en (sic) inscrito en el INPREABOGADO No. 39.409, manifesté opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, en virtud de haberme expresado el abogado anteriormente identificado el hecho de que la parte demandada le canceló a su cliente el 70% del valor de cada vehiculo objeto de la demanda por concepto de importación las cuales fueron facturadas a su nombre, con lo cual le manifesté que ni la medida solicitada ni lo pretendido en el escrito libelar era procedente ya que no existía congruencia entre lo pretendido en su demanda y su alegato proferido en esa oportunidad, en virtud de que las cantidades expresadas en el escrito de demanda no llevaban relación con lo esgrimido en el Despacho, (sic) lo que ciertamente configuró mi opinión al fondo del asunto. Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente vertidos, considero que ciertamente se configura una de las causales de inhibición contempladas en nuestra norma adjetiva; en este sentido, y por cuanto el papel que como representante del sistema de administración de justicia ejerzo, es decir, el de mediar en los juicios que sobre la competencia de mis funciones recaigan, es por lo que considero que lo ajustado a la normativa civil adjetiva es inhibirme del conocimiento del presente asunto, tal como lo señalé ab initio, toda vez que mi imparcialidad puede resultar vulnerada arriesgando mi objetividad en la presente causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: 15°: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, elementos estos que podrían dar a lugar a erróneas interpretaciones subjetivas de las labores que desempeño y propias del cargo antes señalado, poniéndose en riesgo la objetividad con que desempeño mi labor jurisdiccional. Así pues, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, ratifico mi ánimo y deber de inhibirme y desprenderme del conocimiento de la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano (sic) sigue la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A (SUPLISERCA), en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M. C.A. (SERSIMCA). ASI SE DECIDE. Para concluir, esta Juzgadora advierte que vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obra la inhibición haya hecho uso del allanamiento previsto en el artículo 85 ejusdem, este Tribunal ordenará remitir el expediente original en su totalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución en Primera Instancia; asimismo, se ordenará remitir copias certificadas de actuaciones inherentes a la presente inhibición, a la Oficina antes indicada para su distribución a uno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que estos resuelvan dicha incidencia planteada. (…Omissis…)


TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, en presencia del ciudadano IONESTO OTHONIEL TROCONIS MONZONT, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS, S.A. (SUPLISERCA), parte demandante en la presente causa, acompañado de su apoderado judicial abogado EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita al juzgador para intervenir en lo principal del pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Abogada HELEN NAVA DE URDANETA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS, S.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M. C.A. (SERSIMCA), declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abogada HELEN NAVA DE URDANETA, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30.p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior. LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/nr.