REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de hecho interpuestos por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.597.181, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de representante legal estatutario de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA SERVICE, C.A. (IMSSA), inscrita en fecha 20 de diciembre de 1984, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 147, tomo 6-A, domiciliada en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.822.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.408, y de este domicilio, contra dos autos, ambos de fecha 26 de mayo de 2009, proferidos por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la pieza principal y en la pieza de medidas, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) que sigue el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Presidencial N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, modificados sus estatutos mediante Decreto N° 651 de fecha 3 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.236 de fecha 3 de junio de 1985, regido actualmente por el Decreto N° 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008),contra la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA SERVICE, C.A. (IMSSA) y el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREALBA, ya identificados; resoluciones éstas mediante las cuales, el Juzgado a-quo negó por extemporáneos por tardíos, los recursos de apelación interpuestos por la parte recurrente de hecho, ambos el día 13 de mayo de 2009, contra la resolución de la pieza principal, de fecha 29 de enero de 2009, que homologó la transacción celebrada entre las partes el 7 de junio de 2005, y contra el auto de la pieza de medidas, de fecha 20 de marzo de 2009, respectivamente, que decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de los presentes RECURSOS DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

Los presentes Recursos de Hecho fueron interpuestos conjuntamente, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREALBA, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA SERVICE, C.A. (IMSSA), asistido por el abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, contra dos autos de negativa de apelación, proferidos ambos en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la pieza principal y en la pieza de medidas, respectivamente, mediante los cuales fueron negados por extemporáneos por tardíos los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada - recurrente de hecho, ambos el día 13 de mayo de 2009, en la pieza principal, contra la resolución de fecha 29 de enero de 2009, que homologó la transacción celebrada entre las partes el 7 de junio de 2005, y en la pieza de medidas, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2009, que decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada.

En ese sentido, alega la parte demandada - recurrente, que durante la ejecución de medida ejecutiva de embargo, en fecha 7 de junio de 2005, ambas partes litigiosas suscribieron un convenimiento, y que en fecha 29 de enero de 2009, el a-quo dictó la sentencia impartiendo la homologación al precitado acto de autocomposición de las partes, ello sin ordenar la notificación de las mismas, a pesar que la causa se encontraba suspendida por más de tres años.

Asimismo, manifiesta que previa solicitud de la parte actora, en fecha 20 de marzo de 2009, el a-quo en la pieza de medidas de la causa facti-especie ordena librar nuevo mandato de ejecución, el cual por distribución de Ley le correspondió al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional éste quien lo ejecutó en fecha 22 de abril de 2009, siendo éste el acto - según su dicho - mediante el cual fue notificado de las resoluciones de fechas 29 de enero y 20 de marzo de 2009, respectivamente, aún cuando no se encontraba asistido de abogado.

Así las cosas, expresa que por considerar que su representada fue notificada de las ut supra singularizadas decisiones en el acto de ejecución de la medida, y por cuanto igualmente dicho mandamiento de ejecución fue agregado a las actas del expediente en fecha 4 de mayo de 2009, fue que el apoderado judicial de su representada abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, procedió el 13 de mayo de 2009, a interponer las apelaciones respectivas, tanto en la pieza principal como en la pieza de medidas, por no haberse ordenado en ninguna de las decisiones apeladas (auto homologatorio del 29-01-2009 y decreto de medida del 20-03-2009), las notificaciones correspondientes; y con fundamento también a las declaratorias de inadmisibilidad de dichas apelaciones, emitidas por el Tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 2009, sin que el mismo fijare el término de la distancia a los efectos del recurso de hecho, a pesar de la constancia en actas que su representada, tiene su domicilio en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, es por lo que acude ante éste Tribunal de Alzada a ejercer los presentes recursos de hecho, por considerar que con tales negativas de apelación, se vulneró el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de su representada, ya que no se le notificó de las decisiones cuyas apelaciones fueron negadas, todo lo cual - en su criterio - origina la procedencia del presente recurso, solicitando que se ordene al a-quo admitir las apelaciones y oírlas en ambos efectos.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2009, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, quien en fecha 10 de junio de 2009 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada a término, en fecha 19 de junio de 2009, acompañada de un cómputo de lapsos solicitado por la parte recurrente de los días de despacho transcurridos en el a-quo desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 13 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que de forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar los presentes recursos, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que los fundamenta, se encuentra circunscrito en la negativa del Juez a-quo de oír las apelaciones ejercidas por la parte recurrente en fecha 13 de mayo de 2009, por considerarlas extemporáneas por tardías; el recurso negado en la pieza principal, fue incoado contra la resolución de fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual el a-quo homologó la transacción celebrada entre las partes el 7 de junio de 2005, y el interpuesto en la pieza de medidas, lo fue contra el auto de fecha 20 de marzo de 2009, que decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada, ambas decisiones interlocutorias las tomó el Juzgador de la causa, sin que se ordenara la notificación de las partes, lo cual en criterio de la parte recurrente le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la primera de ellas (pieza principal, 29-01-2009), homologó una transacción celebrada entre las partes el 7 de junio de 2005, cuando la causa tenía más de tres (3) años paralizada.

Con relación al primer recurso de hecho, se constata que la negativa de apelación de fecha 26 de mayo de 2009, con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo de 2009, contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de enero de 2009, contenida en la pieza principal, fue fundamentada en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“(…); el Tribunal de un simple cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en la que fue homologada la transacción, hasta el día en que fue ejercido el recurso bajo estudio, observa que transcurrieron cincuenta y cinco (55) días de Despacho, y el lapso para apelar conforme lo establece el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (05) días de Despacho, y aunque la parte apelante alega la falta de notificación de la referida homologación de la transacción en virtud del tiempo transcurrido desde la celebración de la misma, y la fecha en que le fue impartido el carácter de cosa juzgada, a juicio de este Órgano Administrador de Justicia, una vez que se verifica la citación, se presume que ambas partes involucradas en un litigio se encuentran a derecho, y más aún cuando recurren a un medio de autocomposición procesal como lo es la transacción, donde se evidencia la voluntad de otorgarse su propia sentencia para ponerle fin a un proceso, por lo que, es presumible de igual manera el interés que tienen los involucrados de hacerle seguimiento a las cláusulas que en ella se determinan, tal y como es el caso de marras, en el que se suspendió el proceso por un lapso de ciento ochenta (180) días de Despacho a fin de esperar la determinación de FOGADE, sobre la propuesta de pago realizada por el demandado, y posterior reconsideración de la decisión, lo cual tardó más de los ciento ochenta (180) días referidos, empero que su respuesta quedó plasmada en las actas con escrito de fecha 10 de Noviembre de 2008, produciéndose la homologación treinta y dos (32) días después, dado el exceso de trabajo que caracteriza a los Juzgados de Primera Instancia, y considerando el Tribunal el referido interés, que se encuentra plasmado con la voluntad de transigir, la cual una vez plasmada es irrevocable, pues el siguiente paso es la aprobación por parte del Jurisdicente, no se hizo necesario notificar pues las partes se entendían a derecho, independientemente del lapso transcurrido, y por todo lo explanado es que se deja claro que no fue violado el derecho a la defensa, siendo que el estar pendiente del expediente es una carga de las partes, y el no hacerlo no puede ser imputable a este Órgano Jurisdiccional, más aún cuando de los lapsos se desprende que la parte actuó extemporáneamente por tardía a acatar la decisión, en ese sentido, resulta forzoso negar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Bajo esta perspectiva, del análisis efectuado por éste Tribunal Superior a la transacción celebrada entre las partes en fecha 7 de junio de 2005, la cual fue acompañada al presente recurso en copia certificada, se evidencia de su punto tercero, que las partes acordaron de común acuerdo suspender el procedimiento por un lapso de ciento ochenta (180) días de despacho, hasta que la parte demandante analice y consigne a las actas su pronunciamiento acerca de la propuesta de pago de la parte demandada, consignación la cual se materializó en fecha 10 de noviembre de 2008.

A este respecto, deja sentado este Jurisdicente que en el presente caso, acaeció una suspensión de la causa, por el concurso de la voluntad de las partes, las cuales están facultadas para ello, en atención del parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, al finalizar el período de tiempo determinado por las mismas partes, la causa continúa en el estado en que se encontraba al momento de su paralización. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación de lo anterior, se tiene que finalizados los ciento ochenta (180) días de despacho, referidos en la transacción celebrada entre las partes el día 7 de junio de 2005, independientemente de que la parte actora aún no hubiere consignado su pronunciamiento acerca de la propuesta de pago que le fue presentada por la parte demandada, la causa se reanudaba en el estado en que fue suspendida, y las partes se encontraban a derecho, producto de lo cual, compartiendo el criterio esbozado por el a-quo en su negativa de apelación de fecha 26 de mayo de 2009, plasmada en la pieza principal de la causa primigenia de este recurso, la resolución que se emitió en fecha 29 de enero de 2009, impartiendo la homologación correspondiente a la transacción celebrada, no debía contener la orden de notificación, porque las partes se encontraban a derecho, consecuencia de lo cual, se considera que el recurso de apelación incoado en su contra por la parte demandada, en fecha 13 de mayo de 2009, se tiene como extemporáneo por tardío, por haber sido intentado cincuenta y cinco (55) días de despacho después de la publicación de la decisión recurrida, cuando el lapso que legalmente le es otorgado por el legislador, es de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al segundo recurso de hecho, se observa que la negativa de apelación de fecha 26 de mayo de 2009, con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo de 2009, contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2009, contenida en la pieza de medidas, fue fundamentada en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“(…); el Tribunal de un simple cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en la que se decretó la medida ejecutiva, hasta el día en que fue ejercido el referido recurso, observó que discurrieron más de treinta (30) días de Despacho, infiriéndose claramente que el mismo fue interpuesto extemporáneamente por tardío, en ese sentido y conforme al contenido del Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se niega el recurso de apelación bajo estudio, ya que el término para intentarlo era de cinco (05) días de Despacho contados a partir del decreto mencionado. Así se decide.”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Invocando los mismos razonamientos explanados en el punto anterior, partiendo del punto que, finalizados los ciento ochenta (180) días despacho, referidos en la transacción celebrada el día 7 de junio de 2005, las partes se encontraban a derecho, es por lo que igualmente se considera que para el 20 de marzo de 2009, fecha en la cual el a-quo decretó la medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada, no debía ordenarse la notificación de las partes, y por tanto, la apelación que contra ella se interpuso en la pieza de medidas del juicio principal, en fecha 13 de mayo de 2009, es igualmente extemporánea por tardía, por haber sido intentada más de treinta días de despacho después. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, de conformidad con los fundamentos expuestos, los preceptos legales citados y los criterios doctrinales y jurisprudenciales invocados, resulta procedente para este Sentenciador de Alzada, la CONFIRMATORIA de las decisiones del a-quo de fecha 26 de mayo de 2009, publicadas en la pieza principal y en la pieza de medidas del juicio principal de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), las cuales niegan los recursos de apelación incoados por la parte demandada, contra las resoluciones de fechas 29 de enero de 2009 y 20 de marzo de 2009, respectivamente; producto de lo cual se debe declarar SIN LUGAR los recursos de hecho propuestos por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREALBA, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA SERVICE, C.A. (IMSSA), asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LÓPEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) seguido por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA SERVICE, C.A. (IMSSA) y el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREALBA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA SERVICE, C.A. (IMSSA), por intermedio de su representante legal ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREALBA, contra el auto de negativa de apelación dictado en fecha 26 de mayo de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la pieza principal de la causa in-examine, e igualmente;

SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA SERVICE, C.A. (IMSSA), por intermedio de su representante legal ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREALBA, contra el auto de negativa de apelación dictado en fecha 26 de mayo de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la pieza de medidas de la causa in-examine; y en consecuencia,

TERCERO: SE CONFIRMAN las supras aludidas resoluciones de fecha 26 de mayo de 2009, proferidas por el precitado Juzgado de Primera Instancia, tanto en la pieza principal como en la pieza de medidas, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente, por haber sido vencida totalmente en el recurso.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase por secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/mtp.