REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ SIMÓN BLANCHARD JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 108.914, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RICARDO JOSEPH BLANCHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.731, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 22 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el recurrente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA SAGRADA FAMILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 1996, bajo el Nº 11, tomo 93-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Apelado dicho fallo, y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Vista la solicitud de nulidad de la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007 (…) por no constar en la misma la firma de la Secretaria de este Tribunal, quien aquí juzga considera que debe ser declarada nula dicha diligencia de conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Secretario del Tribunal suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa (…).
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 29 de noviembre de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda y el día 31 de enero de 2008, fecha que riela al dorso del folio 107, donde la Secretaria de este Tribunal da fe que se libró la boleta de citación, transcurrieron más de 30 días de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación del demandado y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal, sin darse cumplimiento al criterio jurisprudencial up supra (…) lo que trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia (…) le es procedente a este sentenciador declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas vista la anterior declaratoria.
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano JOSÉ SIMÓN BLANCHARD JORDAN, contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA LA SAGRADA FAMILIA, C.A., mediante la cual el actor -de acuerdo con sus afirmaciones- alega el incumplimiento por parte de accionada del contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 5 de junio de 1998, bajo el Nº 50, tomo 78, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2003, bajo el Nº 32, tomo 13, protocolo 1°.
El día 29 de noviembre de 2007, el Juzgado a-quo admitió la demanda y ordenó citar a la sociedad de comercio demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la parte actora efectuó diligencia en la cual refiere -según el contenido de la misma- que consigna los emolumentos correspondientes a la citación personal, al fotocopiado de recaudos, compulsa, gastos de traslado y gastos relativos a la realización de la citación personal, así como también, que señala la dirección del ciudadano JESÚS MANZANERO URRIBARRI, presidente de la sociedad mercantil demandada, y de la oficina de la antedicha sociedad mercantil. En la misma fecha, confirió poder apud-acta a los abogados MARTHA ESPINOZA, RICARDO BLANCHARD, VIRGINIA BLANCHARD, y MARIANA VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.915, 60.731, 60.730, y 117. 347, respectivamente.
El día 31 de enero de 2008, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia deja constancia en el expediente de haberse librado boleta de citación.
En fecha 24 de marzo de 2008, el alguacil del Juzgado a-quo manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de la sociedad de la demandada.
En fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora, por intermedio de su representación judicial, solicitó que se libraran los carteles de citación. En fecha 11 de abril de 2008, la precitada parte consignó los respectivos ejemplares del diario la verdad y del diario panorama. El día 28 de abril de 2008, la secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia en el expediente de haberse cumplido con la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2008, la parte accionante, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem. El día 28 de mayo de 2008, se designó como defensor ad-litem a la abogada LOHAL CAYAURIMA RIVAS RAGA. El día 2 de julio de 2008, previo cumplimiento de las correspondientes formalidades, el demandante, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó que fuera citada la indicada defensora ad-litem y en fecha 18 de julio de 2008 quedó citada.
El día 31 de julio de 2008, el abogado ALIRIO PÁEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.962, consignó documento poder en el cual la sociedad de comercio accionada le confiere poder general a él y a los abogados EUGENIO ACOSTA URDANETA y MIGUEL GÓMEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164 y 112.234, respectivamente.
El día 29 de septiembre de 2008, dicha accionada, por intermedio de su representación judicial, presenta escrito en el cual alega la perención de la instancia y opone las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así, puntualiza que la actuación de fecha 13 de diciembre de 2007 no se encuentra suscrita por la secretaria del Tribunal; que la misma no se encuentra diarizada; que el efecto de tal deficiencia es la inexistencia de la misma; y que pese a que la referida actuación esta firmada por el alguacil, éste no se encuentra cualificado para dejar constancia de hecho alguno fuera de las facultades atribuidas para los actos de comunicación procesal.
Asimismo, en el precitado escrito, continúa narrando que el actor no presentó diligencia válida alguna. Igualmente, luego de determinadas consideraciones, afirma que en el expediente no existe nota de secretaría que deje constancia de la certificación de los recaudos de citación; que no fue sino hasta el día 24 de marzo de 2008 que el alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación personal; que en el supuesto negado de tenerse como válida la actuación de fecha 13 de diciembre de 2007, en la misma no se consignaron los fotostatos para la compulsa de citación que aparecieron posteriormente en actas; y, entre otros aspectos, que en el caso sub litis ha quedado de manifiesto -de acuerdo con su decir- el absoluto incumplimiento de todas y cada una de las cagas procesales correspondientes, por lo que se configuró la perención de la instancia.
Ulteriormente, el día 2 de octubre de 2008, la actora, por intermedio de su representación judicial, solicitó copia certificada del asiento diario Nº 49 de fecha 13 de diciembre de 2007. En fecha 6 de octubre de 2008, la singularizada parte solicitó al Tribunal de la causa que se sirviera dar constancia de la actuación que riela al folio 108 del expediente y de su vuelto.
El día 7 de octubre de 2008, la señalizada parte presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas y de oposición a la perención de la instancia, en efecto, argumenta que las obligaciones tendentes a lograr la citación del demandado fueron oportunamente cumplidas, lo cual se evidencia -de acuerdo con su criterio- de la diligencia que riela al folio 108 del expediente, agregando que la misma fue realizada en tiempo oportuno, encontrándose firmada por el alguacil del Tribunal y diarizada con el asiento Nº 49, así como también, asevera que el libro diario esta firmado por el Juez y por la secretaria, en consecuencia, indica que mal podría afirmarse que dicha actuación no es válida.
Finalmente, en fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal a-quo dictó la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró perimida la instancia, la cual fue apelada el día 24 de marzo de 2009, por la parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial. La referida apelación se ordenó oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte actora, ciudadano JOSÉ SIMÓN BLANCHARD JORDAN, por intermedio de su representación judicial, abogado RICARDO JOSEPH BLANCHARD RODRIGUEZ, presentó los suyos, en los términos siguientes:
La referida parte manifiesta que el argumento central para fundamentar la declaratoria de perención fue la nulidad de la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007. Así, precisa que en la mencionada diligencia -según su dicho- deja constancia de la consignación de las copias fotostáticas para la compulsa; de los emolumentos para llevar a cabo la citación; y de la respectiva dirección. De allí que señale que al declarar nula la diligencia previamente aludida, la consecuencia es el incumplimiento por parte del actor de las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación y, por ende, la perención breve de la instancia.
Continúa narrando que el Juez a-quo al considerar nula la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, desconoció las nuevas garantías procesales consagradas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna y los criterios jurisprudenciales que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República y demás Tribunales del país. Asimismo, asevera que los derechos contemplados en los singularizados artículos fueron vulnerados con la decisión recurrida, puesto que si bien es cierto que los artículos 106, 107, y 187 del Código de Procedimiento Civil establecen la forma bajo la cual deben realizarse los actos procesales, no es menos cierto que tales normas son anteriores a la Constitución, lo cual obliga al Juez a interpretarlas a la luz del principio de supremacía constitucional, los derechos humanos, los valores en los que se fundamenta el estado social de derecho y de justicia, y la prohibición de formalidades y reposiciones inútiles.
Igualmente, puntualiza que para poder declarar o desestimar la perención de la instancia, el Juez tenía que analizar determinadas pautas, las cuales fueron ignoradas por el mismo. En este orden, adiciona que la falta de firma del secretario es subsanable con la verificación por parte del Tribunal del libro diario del año 2007, específicamente con el asiento diario Nº 49, de fecha 13 de diciembre de 2007. Además, agrega que la solicitud de certificación del libro diario fue realizada ante el Tribunal de la causa pero no fue tomada en cuenta en la sentencia, ni tramitada en las respectivas oportunidades, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, y el derecho de igualdad de las partes.
Al mismo tiempo, expresa que los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil establecen el deber del secretario de suscribir con las partes las diligencias y escritos, por lo cual sería absurdo -según sus aseveraciones- que el incumplimiento de ese deber por parte de dicho funcionario afecte a la parte, en razón de que nadie responde por faltas, omisiones, daños, o perjuicios, causados por terceros, respecto de lo cual, agrega que las faltas y omisiones en las que incurran los Jueces u otros funcionarios no son imputables a las partes.
Asimismo, aduce que diligenció -según su decir- en el sentido de dejar constancia en el expediente de cubrir los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación, lo cual -de acuerdo con su criterio- consta en el expediente, en la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, la cual posee foliatura, diarizado, el sello húmedo del Tribunal, y que fue realizada oportunamente. Además, precisa -según su decir- que sólo transcurrieron catorce (14) días desde la admisión de la demanda hasta que cumplió con su obligación.
Dentro de tal contexto, expresa que sería contrario a la justicia que habiendo sido diligente, por un error material, cometido por la secretaria del Tribunal, le sea declarada la perención, así como también, que en fecha 13 de diciembre de 2007 realizó dos (2) diligencias: una concerniente a la práctica de la citación del demandado (la cual se declaró nula) y otra en la que confiere poder apud-acta.
Argumenta que, en el caso en concreto, el alguacil del Tribual estampó su firma en la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007. De manera que cumplió con su deber de dejar constancia de que la actora le proporcionó lo exigido por la Ley. Asevera que su firma tiene un valor fehaciente similar al que otorga la certificación del secretario de los actos que se efectúan en su presencia. Por otra parte, ratifica los asientos Nos. 49 y 50 de fecha 13 de diciembre de 2007 del libro diario y solicita que se valoren las diligencias de fecha 13 de diciembre de 2007, 1 de octubre de 2008, y 6 de octubre de 2008. Finalmente, peticionó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, la revocatoria de la sentencia apelada y peticiona que se ordene la continuación del proceso en la etapa en la cual se encontraba al momento de dictarse la sentencia recurrida.
Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la parte demandada, sociedad de comercio CONSTRUCTORA LA SAGRADA FAMILIA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado ALIRIO PÁEZ MOLINA, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en efecto, dicha parte alegó que el actor -según su criterio- pretende endilgarle al Tribunal la carga de realizar una gestión, referente al diario del Juzgado, así como también, afirmó, respecto de la actuación de fecha 13 de diciembre de 2007, que no se puede convalidar un acto inexistente, pues dicha actuación es absolutamente nula; que en el caso en concreto se trata de una obligación procesal de parte, que no consta con fe pública su materialización puesto que no intervino el funcionario judicial que la inviste de tal autoridad. Así, alega que no hubo falta cometida por la secretaría del Tribunal, sino -de acuerdo con su dicho- negligencia por parte de quien detenta el ius postlandis, el cual -según sus afirmaciones- ni siquiera incluyó la mención de la firma de la secretaria.
En lo atinente a la intervención del alguacil del Tribunal a-quo, en la ya referida actuación, aduce que, en la misma, quien expone es el actor, asistido por una abogada, el cual redacta la aludida actuación en primera persona del singular, por lo que mal puede, el referido alguacil, dejar constancia de un hecho que él no esta declarando. En el mismo orden, solicita la improcedencia de las pruebas que el accionante ratifica. Adiciona, luego de hacer determinadas consideraciones, que no se puede admitir la trasgresión del requisito esencial de la intervención de la secretaria en la materialización de la singularizada actuación. Finalmente, requiere que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.
Se observa, del escrito de informes presentado por la parte actora-recurrente, que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la referida parte, en cuanto al pronunciamiento realizado por el Juez a-quo, en la sentencia apelada. De allí que puntualice que la falta de firma del secretario es subsanable con la verificación del asiento Nº 49 de fecha 13 de diciembre de 2007 del libro diario; que los artículos 106 y 107 ejusdem establecen el deber del secretario de suscribir, con las partes, las respectivas diligencias y escritos, por lo cual -de acuerdo con su criterio- sería absurdo que el incumplimiento de ese deber afecte a la parte; y que él diligenció en el sentido de dejar constancia de cubrir los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación, la cual fue realizada -según su dicho- dentro de la oportunidad correspondiente, en efecto, afirma que sólo transcurrieron catorce (14) días desde la admisión de la demanda hasta que cumplió con su obligación.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Antes de descender al fondo de la controversia in commento, la cual versa sobre la perención de la instancia, es menester señalizar que en fecha 28 de abril de 2009 la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito, por ante este segundo grado de la jurisdicción, en el cual promovió el libro diario del año 2007 llevado por el Juzgado de la causa. En tal orden, solicitó que la prueba promovida se evacuara mediante una inspección judicial. Igualmente, en fecha 30 de abril de 2009, requirió a este Tribunal de Alzada que oficiara al Juzgado a-quo a los fines de peticionar copia certificada del libro diario, asiento Nos. 49 y 50 de fecha 13 de diciembre de 2007.
En razón de ello, este Tribunal ad-quem, en fecha 7 de mayo de 2009, desestimó la promoción precedentemente indicada, sin embargo, ordenó oficiar al Juzgado de la causa en el sentido de que remitiera copia certificada de los asientos diarios referidos a la fecha 13 de diciembre de 2007. El día 2 de junio de 2009 se remitió lo peticionado.
Dicho lo anterior, se evidencia de las actas procesales la existencia de la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, en la cual la parte actora refiere que consigna:
(…Omissis…)
“(…) los emolumentos correspondientes a la citación personal de la demandada (…), igualmente los emolumentos del fotocopiado de recaudos, compulsa, gastos de traslado y gastos relativos a la realización efectiva de la citación personal de la demandada (…), igualmente señalo la dirección (…) del ciudadano JESUS MANZANERO URRIBARRI (…), y seguidamente la dirección de la oficina de la sociedad mercantil demandada (…)”.
(…Omissis…)
Es relevante puntualizar que, en la singularizada actuación, no se observa la firma del secretario del Tribunal. Sólo se encuentra presuntamente rubricada por el actor, por su abogada asistente, y por el alguacil. Así, vista la controversia que representa la ausencia de firma del secretario, en la precitada actuación, es importante hacer referencia a los artículos 106, 107, y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 106. “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez”.
Artículo 107. “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”.
Artículo 187. “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
A mayor abundamiento, la sentencia Nº 00214 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2006, expediente Nº 05348, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, ha referido:
“(…Omissis…)
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, exp N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez (…).
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En refuerzo de lo anterior, la sentencia Nº 93 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de febrero de 2001, expediente 00-1529, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, ha señalizado:
“(…Omissis…)
(…) La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno (…).
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Dentro de la misma línea argumentativa, es importante destacar que si bien es cierto que, en las actas del expediente, se constata la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, la cual no posee la firma del secretario, también es cierto que, de las copias certificadas remitidas por el Tribunal de la causa a este Jurisdicente (las cuales están referidas a los asientos del libro diario del Juzgado de la causa de fecha 13 de diciembre de 2007), se evidencian las actuaciones procesales correspondientes a los asientos Nos. 49 (en el cual se señala que el actor consignó los recaudos y emolumentos al alguacil) y 50 (en el cual se indica que el mencionado actor confirió poder apud-acta). Frente a ello, se considera relevante indicar que el procesalista Ricardo Enriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 3° edición, 2006, pág. 376, precisa que “(…) si hay disparidad entre el contenido del acta judicial y la referencia que hace el asiento, debe prevalecer el acta del expediente, como lo ha señalado la Corte (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por tanto, y tomando base en los criterios jurisprudenciales antes citados, es criterio de este Sentenciador que debe restársele toda eficacia probatoria a la actuación de fecha 13 de diciembre de 2007, la cual no posee la firma del secretario del Juzgado de Primera Instancia; en esta perspectiva, este Tribunal no está en posibilidad de establecer la razón por la cual la singularizada actuación no está firmada por el secretario del Juzgado, en todo caso, tal omisión lleva a la conclusión, a este Sentenciador, de la falta de certeza jurídica acerca de la misma. De allí que al no contener la firma del secretario, aunado a que la firma del alguacil en la precitada diligencia no da fe de la misma, puesto que es el secretario el único funcionario judicial al cual le esta atribuida la facultad de dar fe de las diligencias y escritos presentados por las partes, siendo, además, que la firma de éste es la única que da fe pública al hecho jurídico de que la parte compareció y de que su firma es auténtica, es por lo que la ya mencionada actuación, de fecha 13 de diciembre de 2007, debe ser declarada nula, deviniendo, en consecuencia, en una actuación inexistente. Y ASÍ SE APRECIA.
Más aún, la reciente sentencia de fecha 15 de mayo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 568, expediente Nº 08-0705, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalizado:
(…Omissis…)
“Aun cuando el presente amparo ha sido declarado con lugar, y en consecuencia, se ha anulado la decisión accionada, esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública”.
(…Omissis…)
Una vez ello, se hace pertinente abordar el planteamiento atinente a la perención de la instancia declarada por el Juzgado de la causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia, en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve; así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
En el caso del ordinal 1° del artículo 267 ut supra citado, se establece la perención cuando transcurridos treinta (30) días, luego de admitida la demanda, la parte actora no lleva a cabo las obligaciones y cargas procesales para gestionar la citación del demandado. En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley.
Con respecto a las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo los principios de justicia gratuita establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2.004, Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, que estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. (…Omissis…)
(Negrillas con subrayado y sin cursivas de este Tribunal Superior).
Asimismo, bajo los mismos principios de justicia gratuita establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0172 de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-0373, con la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, hizo la siguiente referencia:
(…Omissis…)
“Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, tomando base en la jurisprudencia citada, este Juzgador Superior considera que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practique la citación del demandado, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante, a fin de motorizar la continuación del proceso (siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al órgano jurisdiccional), requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento al demandado del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTIMA.
Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de las actas procesales, se evidencia que admitida la demanda del presente proceso de cumplimiento de contrato, en fecha 29 de noviembre de 2007, a los fines de evitar la sanción extintiva por desidiosa falta de interés en motorizar la citación de la demandada, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte accionante el cumplimiento de las obligaciones o cargas que se le imponen, como parte interesada, de compeler o poner en conocimiento a la demandada de la acción incoada para que cumpla o convenga en sus pretensiones o, en virtud de su contestación, se resuelva finalmente la controversia para satisfacer lo pretendido.
Al respecto, resulta irremediable para esta Superioridad precisar, que desde el día 29 de noviembre de 2007 (fecha de admisión de la demanda), hasta el día 31 de enero de 2008 (fecha en la cual la secretaria dejó constancia en el expediente de haberse librado boleta de citación), no existe evidencia en autos de que el actor hubiese cumplido, de forma efectiva, al menos, con una de las obligaciones legales para que fuera practicada la citación; respecto de lo cual es menester reiterar la nulidad de la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, la cual se tiene como inexistente, por falta de firma del secretario, ello, en virtud de las consideraciones ut retro referidas. En derivación, se observa que, en el caso sub facti especie, ya para el día 31 de enero de 2008 habían transcurrido más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que se dejara constancia alguna en el expediente de haberse cumplido, por parte del accionante, con los deberes atinentes a lograr la citación de la demandada, por ende, opera la perención breve de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales referenciados, aunado a los alegatos vertidos en actas por las partes contendientes, concluye esta Superioridad que, del análisis cognoscitivo del caso sub examine, no existe constancia de que el actor haya impulsado oportunamente la citación de la demandada, dentro del lapso de treinta (30) días legalmente establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, se considera acertado en derecho declarar PROCEDENTE la perención de la instancia, en el caso sub iudice, derivando el deber de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2008, debiendo declararse SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora-recurrente, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSÉ SIMÓN BLANCHARD JORDAN, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA SAGRADA FAMILIA, C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSÉ SIMÓN BLANCHARD JORDAN, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RICARDO JOSEPH BLANCHARD RODRIGUEZ, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 22 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión, de fecha 22 de octubre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ff
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