REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ERNESTO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.756.209, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado GERMÁN ENRIQUE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.742, contra resolución proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de junio de 2008, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen las ciudadanas MARIANGEL CHIQUINQUIRÁ URDANETA PERNÍA y MARIANYEL CHIQUINQUIRÁ URDANETA PERNÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.683.774 y 17.683.776, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente, ut supra identificado; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el pedimento realizado por la parte demandada según el cual solicita al Tribunal de la causa que se pronuncie sobre el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, así como también, que ordene lo conducente para oír la ratificación de determinadas testimoniales.
Apelada dicha resolución, y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ DE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La sentencia apelada se contrae a sentencia de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, en la cual negó la solicitud efectuada por el accionado, según la cual peticiona al Tribunal a-quo que se pronuncie sobre el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, así como también, que ordene lo conducente para oír la ratificación de determinadas testimoniales, fundamentándose en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Asimismo vista la diligencia de fecha 16 de los corrientes suscrita por el abogado en ejercicio GERMAN FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada JORGE ERNESTO LA CRUZ, donde solicita al Tribunal se pronuncie sobre la prueba promovida en el particular tercero de su escrito de promoción, el Tribunal niega dicho pedimento toda vez que la oportunidad legal se encuentra vencida, aunado al hecho de que en dicha promoción únicamente se limitó a señalar que consignaba justificativo de testigos “… los cuales rindieron declaración por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 14 de abril de 2008, de los ciudadanos LUCIA ESPERANZA VALBUENA LOZANO, JORGE ALBERTO OQUENDO NAVA, YDITA CONSUELO PERNIA y MARCOS SERGIO PERNIA, los que estoy dispuesto a traer a éste Tribunal si así lo creyere conveniente a ratificar lo expuesto en ese Instrumento (sic) Público (sic), en la fecha que ordenase para su evacuación…”, en consecuencia, dicha prueba fue propuesta irregularmente ya que la diligencia probatoria se debe realizar sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez.- Así se decide”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia admitió demanda que por REIVINDICACIÓN instauraron las ciudadanas MARIANGEL CHIQUINQUIRÁ URDANETA PERNÍA y MARIANYEL CHIQUINQUIRÁ URDANETA PERNÍA, contra el ciudadano JORGE ERNESTO LA CRUZ, mediante la cual las actoras solicitan que el demandado de autos convenga en que ellas son las propietarias del inmueble ubicado en la calle 83, signado con el Nº 19-64, del sector Cerro el Paraíso de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de quinientos cuatro metros cuadrados con cuatro decímetros de metros cuadrados (504,04 Mts.²), cuyos linderos son: Norte: Con propiedad que es o fue del ciudadano ARTURO PERNÍA, hoy del ciudadano MICHELE DI GENARO CONTI; Sur: Su frente, la calle 83; Este: Propiedad que es o fue de la ciudadana GLORIA OGILMI, hoy del ciudadano LUIS NAVARRO GONZÁLEZ; y Oeste: Con propiedad del ciudadano ISAÍAS VALBUENA. Consecuencialmente, aducen -según sus afirmaciones- que el antedicho demandado esta obligado a devolverles el mencionado inmueble sin plazo alguno, ello, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
Posteriormente, el día 2 de mayo de 2008, el accionado, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales; el principio de comunidad de la prueba; desconoció un documento contentivo de declaración sucesoral; promovió determinadas pruebas documentales; asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos NATIVIDAD DEL CARMEN MACHADO, ELVIS CONSUELO SANCHEZ DE MORALES, BEXABE DEL CARMEN ROA CHIRINOS, y NELLY YOLANDA PERNIA DE PAEZ; y, en el particular TERCERO, promovió:
(…Omissis…)
“Prueba Documental. Para aportar elementos de convicción, consigno constante de cinco (5) folios útiles, marcados con la letra “H”, Justificativo de Testigos los cuales rindieron declaración por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Abril (sic) de 2008, de los ciudadanos LUCIA ESPERANZA VALBUENA LOZANO, JORGE ALBERTO OQUENDO NAVA, YDITA CONSUELO PERNIA y MARCOS SERGIO PERNIA, los que estoy dispuesto a traer a éste Tribunal si así lo creyere conveniente a ratificar lo expuesto en ese Instrumento Público, en la fecha que ordenase para su evacuación”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, realizando la respectiva comisión para oír ciertas testimoniales. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por las actoras, fijando la fecha para el nombramiento de los expertos a los efectos de la práctica de una prueba de experticia; y la fecha para llevar a cabo una inspección judicial; finalmente, hace referencia a determinadas testimoniales.
El día 16 de junio de 2008, el accionado, por intermedio de su representación judicial, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se pronunciara sobre el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, afirmando que en el referido particular consignó determinado justificativo de testigos, en el cual -según su dicho- peticionó al Juzgado de la causa, si así lo creyere conveniente, a ratificar lo expuesto en el aludido instrumento, por los ciudadanos precedentemente señalizados, peticionando, además, que se ordene lo conducente para oír las ratificaciones de los indicados ciudadanos.
En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de las Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual negó el pedimento realizado por la parte demandada, en fecha 16 de junio de 2008, la cual fue apelada, en fecha 20 de junio de 2008, por la aludida parte demandada, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que las partes interactuantes en el proceso sub examine no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fueron remitidas a este Jurisdicente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 18 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual el antedicho Juzgado negó el pedimento realizado por el demandado según el cual solicitó al Tribunal a-quo que se pronunciara sobre el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, así como también, que ordenara lo conducente para oír la ratificación de determinadas testimoniales.
Del mismo modo, y en razón de la ausencia de presentación de informes en este segundo grado de la jurisdicción por parte del accionado-recurrente, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la parte demandada, en relación al criterio esbozado en la sentencia recurrida, en la cual se negó el pedimento realizado por la referida parte demandada según el cual solicitó al Juzgado de Primera Instancia que se pronunciara sobre el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, así como también, que ordenara lo conducente para oír la ratificación de determinadas testimoniales.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.
En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
De las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.
Dentro de tal contexto, se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Ahora bien, establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional ad-quem pasa a resolver la controversia sub iudice, no sin antes abordar los supuestos fácticos acaecidos en la causa sub litis, a este tenor, se evidencia de las actas procesales que en fecha 2 de mayo de 2008, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas en cuyo particular TERCERO refirió:
(…Omissis…)
“Prueba Documental. Para aportar elementos de convicción, consigno constante de cinco (5) folios útiles, marcados con la letra “H”, Justificativo de Testigos los cuales rindieron declaración por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Abril (sic) de 2008, de los ciudadanos LUCIA ESPERANZA VALBUENA LOZANO, JORGE ALBERTO OQUENDO NAVA, YDITA CONSUELO PERNIA y MARCOS SERGIO PERNIA, los que estoy dispuesto a traer a éste Tribunal si así lo creyere conveniente a ratificar lo expuesto en ese Instrumento (sic) Público (sic), en la fecha que ordenase para su evacuación”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
El día 9 de junio de 2008, el Juzgado de la causa dictó el auto de admisión de pruebas, en el cual admitió las pruebas de las partes contendientes, así, en el precitado auto, no se hizo pronunciamiento alguno sobre el singularizado particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas del accionado; y en fecha 16 de junio de 2008, el demandado expresó:
(…Omissis…)
“(…) Solicito al Tribunal se pronuncie con respecto al particular TERCERO, en el escrito de promoción de pruebas, en el que se consigna Justificativo (sic) de Testigos (sic) (…) en el que se pide al Tribunal si así lo creyere conveniente a ratificar lo expuesto en ese Instrumento (sic) Público (sic) por los ciudadanos LUCIA ESPERANZA VALBUENA LOZANO, JORGE ALBERTO OQUENDO NAVA, YDITA CONSUELO PERNIA y MARCOS SERGIO PERNIA. Es por lo que, le solicito al tribunal y ordene lo conducente para oír las Ratificaciones (sic) de los ciudadanos mencionados anteriormente (…)”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En definitiva, el día 18 de junio de 2008, el Juzgado a-quo profirió la sentencia apelada, en la cual negó el pedimento realizado por la parte demandada, de fecha 16 de junio de 2008, tomando base en que la oportunidad legal se encontraba vencida, respecto de la cual adiciona que dicha prueba fue propuesta irregularmente ya que la diligencia probatoria se debe realizar sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez.
Una vez ello, y luego de efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman el expediente in commento, es pertinente resaltar que si bien es cierto que la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, promovió, en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en su particular TERCERO, el justificativo de testigos al cual ya se ha hecho referencia, también es cierto que, en dicho escrito, la aludida parte accionada debió haber promovido expresamente y en forma autónoma las testimoniales de los testigos correspondientes, a los efectos de la ratificación de las declaraciones vertidas en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 14 de abril de 2008.
Por el contrario, el demandado, en lugar de promover adecuadamente dichas testimoniales, lo que hizo fue adicionar, desacertadamente, que si el Tribunal lo estimaba conveniente estaba dispuesto a aportarlos al proceso. Por tanto, de lo anterior no se desprende que él haya promovido expresamente los testigos cuyo objeto era ratificar las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos in commento. En tal orden, es de precisarse que el órgano jurisdiccional estrictamente se limita a admitir aquella prueba que fue promovida, y en el caso de autos la promoción de los referidos testigos no se efectuó en la forma debida, de manera que no le era dable al Juzgador a-quo solicitar la aportación al proceso de estos testigos, puesto que es carga única y exclusiva de la parte, y al no cumplir con la singularizada carga, como en efecto se verificó de autos, ya no es procedente la incorporación, para su posterior evacuación, de esos testigos, máxime, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
De allí que, establecido como ha sido que tal conducta (la de promover debidamente, en el escrito de promoción de pruebas, la prueba testimonial de los ciudadanos LUCIA ESPERANZA VALBUENA LOZANO, JORGE ALBVERTO OQUENDO NAVA, YDITA CONSUELO PERNIA y MARCOS SERGIO PERNIA) es una carga, en el caso en concreto, del accionado, y siendo además evidente la falta de cumplimiento de dicha carga, es por lo que se hace menester hacer alusión a la noción de carga procesal. A este tenor, es relevante la cita del autor EDUARDO J. COUTURE, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4° Ed., editorial B de F Ltda., Buenos Aires, 2005, págs. 173 y 174, el cual refiere que:
(…Omissis…)
“La carga procesal puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.
(…Omissis…)
(…) por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contesta, de no probar y de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés. Quien tiene sobre sí la carga se haya compelido implícitamente a realizar el acto previsto (…).
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En derivación, y dado que en la oportunidad procesal correspondiente (escrito de promoción de pruebas) el accionado no cumplió con carga procesal de promover correctamente la prueba testimonial de los ciudadanos que rindieron declaración en el mencionado justificativo de testigos, originándose la consecuencia gravosa para él de no permitírsele la aportación o incorporación de los correspondientes testigos al proceso, en razón de que precluyó la oportunidad legal para ello, este Sentenciador ad-quem estima que lo ajustado a derecho es declarar la negativa de la solicitud efectuada por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2008. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aunado a los alegatos formulados en la causa sub iudice, así como también, a los fundamentos doctrinales acogidos, y dado que la solicitud realizada por el accionado en fecha 16 de junio de 2008 debe negarse, por las consideraciones ut retro señalizadas, se hace determinante, para este oficio jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada-recurrente, debiéndose CONFIRMAR la decisión proferida, en fecha 18 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, al respecto, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen las ciudadanas MARIANGEL CHIQUINQUIRÁ URDANETA PERNÍA y MARIANYEL CHIQUINQUIRÁ URDANETA PERNÍA, contra el ciudadano JORGE ERNESTO LA CRUZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JORGE ERNESTO LA CRUZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado GERMÁN ENRIQUE FLORES, contra resolución, de fecha 18 de junio de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución, de fecha 18 de junio de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de negar la solicitud efectuada por la parte accionada, por intermedio de su representación judicial, en fecha 16 de junio de 2008, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada-apelante, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/ff
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