REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.685.664, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, contra sentencia interlocutoria, de fecha 8 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la recurrente, ut retro identificada, contra el ciudadano EDGAR OMAR URBINA, venezolano, mayor de edad, cuya cédula de identidad y domicilio no constan en las actas remitidas a este Tribunal ad-quem; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora en el juicio sub iudice.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 8 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte demandante en el juicio sub litis, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“visto el escrito de fecha 07 de Noviembre (sic) del presente año, presentado por la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO DE URBINA (…) este Tribunal observa lo siguiente:
Que en fecha 05 de Junio (sic) de 2006, este Tribunal dicto sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.-
En fecha 14 de Junio (sic) de 2006, la abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana (sic) EDGAR OMAR URBINA, presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 26 de Junio (sic) de 2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas de la parte demandada.-
En fecha 31 de Julio (sic) de 2006, la ciudadana CARMEN PACHECO (…) presento diligencia consignando copia simple del recaudo de citación.-
Ahora bien (…) observa esta Juzgadora que las partes se dieron por notificadas de la decisión dictada por este Tribunal, en virtud de que se toma en cuenta que con la contestación de la demanda presentada por la parte demandada en fecha 14 de Junio (sic) de 2006, se daba por notificada, y vista la actuación realizada por la parte actora en la pieza de medida en fecha 04 de Julio (sic) de 2006, se puede verificar su notificación, por lo que a partir de esa fecha se comenzaría a computarse los lapsos procesales subsiguientes, en consecuencia esta Juzgadora se acoge a las normas jurisprudenciales, que con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador lo que ha querido con la reposición de los juicio que ocurra excepcionalmente, solo cuando exista un vicio procesal, lo cual no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente (…), por lo que es improcedente la solicitud de reposición en la presente causa.- Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (…) DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, presentada por la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO DE URBINA (…)”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 22 de mayo de 2006, la parte demandada, ciudadano EDGAR OMAR URBINA, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de cuestiones previas, en el cual formuló la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
El día 5 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 14 de junio de 2006, la parte accionada, por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de contestación de la demanda.
El día 19 de junio de 2006, la aludida parte accionada, por intermedio de su representante judicial, presentó escrito de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2006, la precitada parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó el cómputo del lapso para promover y evacuar en el juicio in commento. En la misma fecha, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por el demandado de autos.
Y, finalmente, el día 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte accionante, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 15 de noviembre de 2006, por la actora de autos, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que las partes interactuantes en el juicio in commento no hicieron uso de su derecho a consignar informes. No obstante, es de advertirse que la demandante, por intermedio de su representación judicial, consignó un escrito, el cual no será valorado por este Jurisdicente, ello, de acuerdo con las normas que rigen el proceso civil venezolano.
Igualmente, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal de Alzada deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub litis, que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 8 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora en el juicio sub facti especie. Asimismo, se constata, de las actas procesales, que la apelación incoada por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta dicha parte en cuanto a la anterior declaratoria, así, se observa que la referida apelación sobreviene del interés que posee la aludida parte en que se efectúe una revisión total de la decisión apelada.
Quedando así delimitado el thema decidendum, objeto de conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
A este tenor, es importante hacer referencia a los supuestos fácticos vertidos en la causa sub examine. De allí que se evidencie que en fecha 22 de mayo de 2006 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas; el día 5 de junio de 2006 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta; en fecha 14 de junio de 2006 la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda; el día 19 de junio de 2006 la aludida parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas; en fecha 26 de junio de 2006 el demandado de autos solicitó el computo del lapso para promover y evacuar en el juicio in commento y en la misma fecha (26 de junio de 2006) el Juzgado de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas; en definitiva, el Juzgado a-quo dictó la sentencia recurrida, en fecha 8 de noviembre de 2006, señalando que:
“(…) visto el escrito de fecha 07 de Noviembre (sic) del presente año, presentado por la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO DE URBINA (…) observa esta Juzgadora que las partes se dieron por notificadas de la decisión dictada por este Tribunal, en virtud de que se toma en cuenta que con la contestación de la demanda presentada por la parte demandada en fecha 14 de Junio (sic) de 2006, se daba por notificada, y vista la actuación realizada por la parte actora en la pieza de medida en fecha 04 de Julio (sic) de 2006, se puede verificar su notificación, por lo que a partir de esa fecha se comenzaría a computarse los lapsos procesales subsiguientes (…) por lo que es improcedente la solicitud de reposición en la presente causa (…)”. (Negrillas de este Tribunal Superior) (Cita).
Abordado lo ut supra referido, es menester realizar determinadas consideraciones, relacionadas con la figura de la reposición de la causa, puesto que, en el caso de autos, la apelación interpuesta eleva a esta segunda instancia la negativa de la reposición de la causa declarada por el Tribual a-quo en la sentencia recurrida; en efecto, y tomando en cuenta que la reposición es la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es por lo que es conveniente acotar que dentro de nuestro sistema procesal la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según la cual las nulidades deben ser declaradas sólo en el caso que se encuentren determinadas por la Ley o que se haya configurado la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate, lo cual constituye las llamadas nulidades textuales y virtuales, respectivamente; sin embargo, en ambos casos, el Juez debe atender irremediablemente al principio de la finalidad, según el cual no procede la nulidad del acto, no obstante la irregularidad presente, si se ha logrado la finalidad a que estaba destinada.
En este contexto, es menester citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Una vez ello, es importante referir que la sentencia de cuestiones previas del juicio in commento, de fecha 5 de junio de 2006, ordenó la notificación de la misma, así, lo procedente era que una vez que constara en actas la notificación de las partes contendientes, el acto de contestación tendría lugar, en el caso de marras, de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente, todo ello en el marco del juicio breve, en razón de que el proceso sub iudice versa sobre una pensión de alimentos, la cual deberá ser sustanciada y decidida por los trámites del indicado juicio breve en consonancia con el artículo 747 ejusdem.
Así, en el caso en concreto, las partes contendientes (tanto la actora como el demandado) debían estar debidamente notificadas de la sentencia de cuestiones previas, antes de llevarse a cabo la contestación de la demanda y cualquier otro acto del proceso, ello, en función de la igualdad de las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso. Dentro de tal contexto, es necesario indicar que de actas se constata que el accionado contestó la demanda en fecha 14 de junio de 2006; pero, no se evidencia que la demandante haya realizado, en la pieza de medida, la actuación, de fecha 4 de julio de 2006, a la que se hace referencia en la sentencia recurrida, puesto que tal actuación no riela en autos, no obstante, es de precisarse que en el escrito de fecha 7 de noviembre de 2007, presentado por la parte actora, por intermedio de su representación judicial, ante este Tribunal Superior, se observa que dicha parte actora afirma que las notificaciones de las partes en la causa sub iudice se tienen como ciertas en las fechas 14 de junio de 2006 (para la parte accionada) y 4 de julio de 2006 (para la accionante).
Ahora bien, en el supuesto de que se tenga que las parte contendientes quedaron notificadas de la sentencia de cuestiones previas en las fechas señalizadas en la decisión apelada, el acto de contestación, de conformidad con el precitado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, debió haberse realizado al día siguiente a aquel en que quedaran notificadas. Por el contrario, se observa que tanto la contestación de la demanda, como el escrito de cuestiones previas y el auto de admisión de las mismas se efectuaron antes del día 4 de julio de 2006.
Todo ello, configura una irregularidad, la cual se erige como una falta del Tribunal que debe ser corregida. En derivación, se considera que en el caso sub facti epecie se ha subvertido el trámite conforme al cual deben practicarse los actos procesales del juicio sub iudice, violentándose de esta forma una norma procesal, la cual es la consagrada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza de la siguiente manera:
Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Tal es la preponderancia del principio de legalidad de las formas procesales, que nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2935, de 13 de diciembre de 2004, expediente Nº 03-2724, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido el carácter de orden público del artículo citado, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De allí que, tomando base en las consideraciones ut retro referidas, este Tribunal Superior declare la nulidad del acto de contestación de la demanda, de promoción de pruebas, del auto de admisión de las pruebas, y de cualquier otro acto subsiguiente, que se haya realizado en el decurso del proceso en cuestión, en derivación, y siendo que las partes contendientes están en conocimiento de la sentencia de cuestiones previas, de fecha 5 de junio de 2006, se repone la presente causa al estado de fijarse la oportunidad en la cual deberá realizarse la contestación de la demanda, previa notificación de las partes, luego de lo cual se efectuarán los subsiguientes actos procesales, todo ello, a los efectos de que el juicio sub examine continúe discurriendo en debido acatamiento de las normas procesales correspondientes, las cuales son las relativas al procedimiento breve.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, resulta forzoso, para este Juzgador Superior, REVOCAR la sentencia, de fecha 8 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y por ende debe declararse CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, en razón de que es procedente la reposición de la causa, todo ello, por las argumentaciones precedentemente abordadas, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por PENSIÓN DE ALIMENTOS intentado por la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, contra el ciudadano EDGAR OMAR URBINA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, por intermedio de su apoderada judicial ELIZABETH CHIRINOS, contra sentencia interlocutoria, de fecha 8 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada sentencia interlocutoria, de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar procedente la solicitud de reposición de la causa, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.
TERCERO: SE ANULA el acto de contestación de la demanda, de promoción de pruebas, del auto de admisión de las pruebas, y de cualquier acto subsiguiente que se haya realizado en el decurso del proceso, en derivación, se REPONE la causa al estado de fijarse la oportunidad procesal para la realización del acto de la litis-contestación, previa notificación de las partes, luego de lo cual se efectuarán los subsiguientes actos procesales en el proceso sub litis, todo ello, a los efectos de que el juicio sub examine continúe discurriendo en debido acatamiento de las respectivas normas procesales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
EVA/ag/ff
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