REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CARLOS ORLANDO RUIZ MATUTE y LAURENS MARGARITA MAVAREZ PINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.391.912 y 12.305.686, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RAUL GARCÍA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.529, contra sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de enero de 2006, en la SOLICITUD DE DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los recurrentes; sentencia ésta mediante la cual el Juzgado de la causa declaró terminada la solicitud de divorcio in commento.

Apelada dicha sentencia, y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 26 de enero de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró terminada la solicitud de divorcio interpuesta por los cónyuges CARLOS ORLANDO RUIZ MATUTE y LAURENS MARGARITA MAVAREZ PINO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ocurre por ante este Tribunal el profesional del derecho RAUL GARCIA CHACIN (…) actuando como Apoderado (sic) Especial (sic) de los ciudadanos CARLOS ORLANDO RUIZ MATUTE y LAURENS MARGARITA MAVAREZ PINO (…) solicitando se declare de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 185-A disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, la no existencia de hijos ni la adquisición de bienes que pudieran formar parte de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 10 de Enero (sic) del año en curso, este Juzgado (…) admite cuanto ha lugar en derecho a (sic) presente solicitud y, asimismo, ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 23 de Enero (sic) del presente, se agregó a las actas Boleta (sic) de Citación (sic) del representante del Ministerio Público.
Ahora bien, vista la oposición formulada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia (sic) en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia en fecha 24 del presente mes y año (…) este Juzgado en atención a los argumentos expuestos por la referida Fiscal, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley (sic) DECLARA TERMINADA la presente solicitud de Divorcio (sic) 185-A (…)”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


Ocurren por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cónyuges CARLOS ORLANDO RUIZ MATUTE y LAURENS MARGARITA MAVAREZ PINO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RAUL GARCÍA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.529, para interponer solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, basando su pretensión en las siguientes alegaciones:

Relatan que, en fecha 6 de noviembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el prefecto y secretario del antiguo distrito Sucre del estado Miranda, ello, según se evidencia -de acuerdo con sus afirmaciones- del acta de matrimonio signado con el Nº 626. Asimismo, refieren que, una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Monte Claro, sector A, Nº A-16, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Al mismo tiempo, aseveran que desde el día 15 de diciembre de 1996 han permanecido separados de hecho, existiendo una ruptura prolongada de su vida en común, por tanto, solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, finalmente, manifiestan que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que integren la comunidad conyugal.

Se acompañó a la solicitud de divorcio, original de poder especial, autenticado en fecha 11 de octubre de 2005 por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América, así como también, original de acta de matrimonio Nº 626, los cuales fueron posteriormente devueltos, a la representación judicial de los cónyuges CARLOS ORLANDO RUIZ MATUTE y LAURENS MARGARITA MAVAREZ PINO, previa certificación en actas; y copia simple de las cedulas de identidad de los antedichos cónyuges.

En fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia admitió la solicitud de divorcio sub examine y ordenó citar a la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público. El día 16 de enero de 2006, quedó notificada la referida Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de enero de 2006, la singularizada Fiscal formuló su oposición a la solicitud de divorcio sub litis, en virtud de que los cónyuges, en el caso de marras, se encuentran representados por medio de apoderado y -según su criterio- la solicitud sub iudice debe ser presentada personalmente por las partes, y no a través de apoderado judicial, ello, con apoyo del principio de igualdad de las partes, en efecto, la precitada Fiscal refiere -de acuerdo con sus aseveraciones- que el artículo 185-A del Código Civil dispone que cuando la solicitud sea presentada por uno sólo de los cónyuges, el cónyuge citado debe comparecer personalmente y si no concurre personalmente el Juez debe declarar terminado el procedimiento y archivar el expediente. Además, señaliza que en razón del antedicho principio de igualdad no hay argumentos para pensar que el cónyuge que presenta la solicitud no debe hacerlo de forma personal, pues proceder de otro modo -de acuerdo con su criterio- sería violentar el tratamiento igualitario que debe privar en todo proceso.

El día 26 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la decisión suficientemente explicitada en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró terminada la solicitud de divorcio in commento, en razón de la oposición formulada por la representación del Ministerio Público, decisión ésta que fue apelada, en fecha 2 de febrero de 2006, por los cónyuges CARLOS ORLANDO RUIZ MATUTE y LAURENS MARGARITA MAVAREZ PINO, por intermedio de apoderado judicial, abogado RAUL GARCIA CHACIN.

De allí que, en el escrito recursivo, se alegue que la Fiscalía fundamentó su oposición en una errónea interpretación del artículo 185-A del Código Civil, puesto que se apoya -de acuerdo con su decir- en un párrafo del aludido artículo que dispone que cuando la solicitud es presentada por uno sólo de los cónyuges, el cónyuge citado debe comparecer personalmente; en este orden, puntualizan que, en el caso en concreto, la solicitud de divorcio en cuestión se presentó en ejercicio de un mandato especialmente conferido por los dos (2) cónyuges, consecuencialmente, agregan que no puede haber mayor igualdad cuando ambos cónyuges otorgan un mandato especifico para que se solicite por ante un órgano jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el singularizado artículo, por existir una separación de hecho por más de cinco (5) años.

En definitiva, se ordenó oír la apelación interpuesta en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES




De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que los cónyuges solicitantes, en el caso sub litis, no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2006, mediante la cual el referido Juzgado declaró terminada la solicitud de divorcio in commento, en razón de la oposición formulada la representación del Ministerio Público. Asimismo, verificado como ha sido que ninguno de los cónyuges solicitantes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, se colige que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presentan los mencionados cónyuges respecto de la terminación del procedimiento sub facti especie.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia. Por tanto, este Tribunal Superior, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, desciende al fondo de la controversia sometida a su consideración a objeto de adentrarse de manera pertinente y de forma integral al contexto de las actas procesales.

Visto que el caso en concreto versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, es irremediable abordar las siguientes consideraciones:

El divorcio es la causal legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, en efecto, siendo que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta última a su vez, la base de la sociedad, es por lo que el Estado se encuentra en la impretermitible obligación de proteger la sociedad, y en consecuencia la familia y el matrimonio.

Así, dado que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio, y por ello, afecta la estabilidad de la familia, es por lo que, como institución excepcional, con propias y muy particulares características, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público, y, en tal sentido, las disposiciones legales que lo regulan también lo son, no pudiendo los particulares, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

Dentro de tal contexto, es menester destacar que el orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En tal orden, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1961, pág. 405, que señala:

“(…Omissis…)
Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.
(…Omissis…)” (Cita).

En la misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ha puntualizado:

“(…Omissis…)
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
(…Omissis…)” (Cita).

En refuerzo de lo ut supra referido, y en atención a que la disolución del vínculo matrimonial sub litis se solicita con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es oportuno y consubstancial la cita del antedicho artículo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negrillas de este Tribunal Superior).

A mayor abundamiento, la autora ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra “Lecciones de Derecho de familia”, 2007, editorial Vadell Hermanos Editores, S.A., págs. 299 y 300, ha expresado lo siguiente:

“(…Omissis…)
(…) De conformidad con el artículo 185 a (sic) del Código Civil reformado, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Admitida la solicitud (que deberá acompañase de la copia certificada del acta matrimonial) el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público.
Si el otro cónyuge (que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
(…Omissis...)
Realmente, en nuestra opinión, lo que ha ocurrido es que el Código vigente ha facilitado en forma increíble e inconveniente, la disolución del matrimonio, sin consideración alguna de la importancia que tiene para la familia y para la sociedad, la estabilidad matrimonial. No podemos ni debemos olvidar que la estabilidad matrimonial es, además de moralmente deseable, una exigencia social (…).
(…Omissis…)” (Cita).

Por su parte, el Dr. HUMBERTO GUZMÁN WINDEVOXCHEL, en su texto “Cuadernos de Procedimiento Civil. Procedimiento Especiales”, 2002, edición patrocinada por Fondo Común-Banco Universal, págs. 205 y 206, ha puntualizado:

“(…Omissis…)”
En las novedades de la Ley de Reforma del Código Civil de 1982, encontramos una modalidad para el divorcio, con ocasión de la separación conyugal. Se trata de una nueva forma, según la cual los cónyuges que han permanecido (dicen ellos) separados de hecho por más de cinco años, puede cualquiera de ellos solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos, si los han tenido. Admitida la solicitud, el Juez librará boletas de citación tanto al Fiscal del Ministerio Público, como al otro cónyuge, quien deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia (día de despacho) después de citado. Si en esa oportunidad reconociere el hecho alegado por el solicitante, y además el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias (días de despacho) siguientes, el Juez declarará el divorcio.
En el caso de que el otro cónyuge no compareciere personalmente, o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
(…Omissis…)
(…) en mi opinión, nada se opone para que la manifestación de ruptura prolongada de la vida en común, sea suscrita y presentada por ambos cónyuges, como es habitual en nuestros Tribunales (…).
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal superior).

Ahora bien, de la genealogía de los eventos procesales acaecidos en el caso de autos, y, específicamente, del debido estudio epistemológico efectuado al escrito de solicitud de divorcio sub examine, este Jurisdicente observa que los cónyuges CARLOS ORLANDO RUIZ MATUTE y LAURENS MARGARITA MAVAREZ PINO, en dicho escrito, actúan por intermedio de apoderado judicial. De allí que frente a tal situación, la representación de Ministerio Público formuló su oposición a la antedicha solicitud de divorcio, tomando base en que los cónyuges, en el caso de marras, se encuentran representados por medio de apoderado y -según su criterio- la solicitud sub iudice debe ser presentada personalmente por las partes y no a través de apoderado judicial.

En contraposición al criterio antes expuesto, los cónyuges solicitantes, por intermedio de su apoderado judicial, en el escrito recursivo, presentado por ante el Juzgado a-quo, alegaron que la Fiscalía fundamentó su oposición en una errónea interpretación del artículo 185-A del Código Civil; así como también, que, en el caso en concreto, la solicitud de divorcio en cuestión se presentó en ejercicio de un mandato especialmente conferido por los dos (2) cónyuges; y que no puede haber mayor igualdad cuando ambos otorgan un mandato especifico para que se solicite por ante un órgano jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

No obstante, el Juzgado de la causa, en la sentencia recurrida, declaró terminada la solicitud de divorcio in commento en razón de la oposición formulada la representación del Ministerio Público.

Una vez ello, y tomando base, estrictamente, en el artículo 185-A del Código Civil, el cual señala que si el Fiscal del Ministerio Público objetare el hecho se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, es por lo que este Juzgador de Alzada estima que, ante la oposición formulada por la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, debe declararse terminado el procedimiento, es decir, la oposición realizada por la representación del Ministerio Público es determinante para declarar terminado el procedimiento, puesto que la norma ut supra citada así lo señala, en definitiva, y en sintonía con el criterio sustentado por el Juzgado de Primera Instancia, se considera que lo procedente en derecho, tal y como ya se dijera, es declarar terminado el procedimiento de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los argumentos de hecho y de derecho, previamente expuestos, así como a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales, antes citados, aunado al examen efectuado a las actas procesales, y constatado como ha sido que lo ajustado a derecho es la terminación del procedimiento, por las argumentaciones precedentemente esbozadas, resulta forzoso, para esta Superioridad, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2006, originándose a su vez la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los cónyuges CARLOS ORLANDO RUIZ MATUTE y LAURENS MARGARITA MAVAREZ PINO, por intermedio de su representación judicial, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la SOLICITUD DE DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ORLANDO RUIZ MATUTE y LAURENS MARGARITA MAVAREZ PINO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CARLOS ORLANDO RUIZ MATUTE y LAURENS MARGARITA MAVAREZ PINO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado RAUL GARCÍA CHACIN, contra sentencia, de fecha 26 de enero de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión de fecha 26 de enero de 2006, proferida por el precitado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


EVA/agp/ff