REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LENIS JOSEFINA MENDOZA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.036.256, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el abogado SEBASTIÁN LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.282, contra sentencia interlocutoria, de fecha 31 de enero de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la recurrente, ut supra identificada, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VELASQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 863.700, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
Apelada dicha resolución, y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutora, de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, por medio de la cual se negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Solicita la parte actora, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 del Código de procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda (…).
(…Omissis…)
En el caso subiudice (sic), de una revisión exhaustiva de toda la documentación consignada por la actora conjuntamente con su libelo de demanda, e igualmente de la prueba preconstituida presentada conjuntamente con el escrito bajo estudio, infiere este Órgano Jurisdiccional que los mismos no aportan indicios ni elementos probatorios suficientes que le permitan a este Juzgador establecer los requisitos antes mencionados, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual mal podría este Tribunal decretar la medida solicitada, aunado su falta de instrumentalidad con relación a la acción intentada (…).
En consecuencia (…) considera este Tribunal que la cautelar solicitada es improcedente por no cumplir de manera concurrente con los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adolecer además de la instrumentalidad necesaria de toda providencia cautelar; por consiguiente, se NIEGA la medida (…)”.
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre ante el Juzgado a-quo la ciudadana LENIS JOSEFINA MENDOZA RINCÓN, asistida por la abogada AURISTELA DURÁN DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.638, a consignar escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble situado -según sus afirmaciones- en la avenida 18 del barrio Corazón de Jesús, signado con el número de nomenclatura 5-60, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, constituido por una casa-quinta, cuyos linderos son: Norte: Propiedad que es o fue del ciudadano JOSÉ MORÁN; Sur: Con propiedad que es o fue del ciudadano JESÚS GARCÍA; Este: Su frente, la avenida 18; y Oeste: Con propiedad que es o fue del ciudadano JOSÉ MORÁN, con una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (544,74 Mts²), cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1974, bajo el Nº 11, tomo 3, protocolo Nº 1.
Al respecto, alega que interpuso demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VELASQUEZ LUZARDO, en la cual refirió -de acuerdo con su decir- la precaria situación por la que esta atravesando, junto a su esposo, ciudadano LARRY BOSCÁN, y tres (3) hijos, ello, en vista de la demanda de desalojo y cobro de bolívares que intentó -según sus aseveraciones- el precitado ciudadano JOSÉ RAFAEL VELASQUEZ LUZARDO, contra su esposo, la cual se encuentra en estado de ejecución. En tal orden, manifiesta -de acuerdo con su criterio- que ello significaría el deterioro y desaparición de un hogar que han estado formando por más de quince (15) años, en el inmueble objeto de la litis, si éste se llegare a ejecutar a cabalidad. Igualmente, puntualiza que su derecho alegado y comprobado en el libelo de la demanda quedaría ilusorio por cuanto existe el riesgo manifiesto de la ejecución del fallo.
En efecto, precisa que agotados todos los recursos amistosos, y por estar llenos los extremos del fumus bonis iuris y pericullum in mora, peticiona el decreto de la medida cautelar antes señalizada. Acompañó, al escrito de solicitud de medida, copia simple de documento de propiedad y original de justificativo de testigos.
En fecha 31 de enero de 2006, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la cual fue apelada por la demandante, el día 6 de febrero de 2006, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte accionante, ciudadana LENIS JOSEFINA MENDOZA RINCÓN, asistida por el abogado HERNÁN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.099, presentó los suyos en los términos siguientes:
La precitada parte refiere que en fecha 11 de enero de 2006 fue admitida la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento que interpuso contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ LUZARDO. Así, hace alusión a que la acción de desalojo que instauró el mencionado ciudadano, contra su esposo, tiene como objeto el inmueble -según su dicho- en el cual ha vivido alquilada por más de quince (15) años, junto a su esposo e hijos, en forma ininterrumpida, pública, pacífica, y a la vista de todos, en efecto, agrega que el tiempo en el que han estado en posesión del indicado inmueble, en calidad de inquilinos, le da el derecho a ejercer la acción de nulidad in commento, de conformidad con el artículo 1.580 del Código Civil, el cual expresa que el “los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario. Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta años” (cita).
En tal orden, alega que el día 18 de enero de 2006 solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, con el fin de que sus derechos constitucionales no quedaran ilusorios ante la ejecución del fallo definitivo, así como también, que dicha solicitud se fundamentó y amparó bajo un justificativo de testigos, el cual se evacuó por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 13 de enero de 2006, el cual demuestra -de acuerdo con su criterio- la presunción grave del derecho que se reclama, la intención de desalojarlos del inmueble con la singularizada demanda de desalojo, respecto de lo cual adiciona que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Asimismo, precisa que la medida cautelar peticionada fue negada por el Juzgado a-quo por cuanto no se llenaban los extremos del fumus bonis iuris y el pericullum in mora. Igualmente, refiere que la sentencia apelada viola su derecho a la defensa, y el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que los recaudos consignados en la causa sub iudie son medios de pruebas suficientes para obtener el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Finalmente, peticiona la revocatoria de la decisión recurrida, ordenando se decrete la antedicha medida. Acompañó copias fotostáticas simples de actuaciones procesales correspondientes al expediente Nº 40.958 de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas, que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida por la accionante, evidenciándose, además, del escrito de informes presentado por la actora, que el recurso incoado por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta dicha parte con relación a la sentencia apelada, la cual negó el decreto de la mencionada medida cautelar, siendo que -según su parecer- la solicitud de la misma se fundamentó bajo un justificativo de testigos, el cual demuestra -según sus afirmaciones- la presunción grave del derecho que se reclama, así como también, la intención de desalojarlos del inmueble antes citado, respecto de lo cual adiciona que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; igualmente, aduce que los recaudos consignados en la causa sub iudice son medios de pruebas suficientes para obtener el decreto la referida medida.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.
En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia Nº 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente Nº 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado:
(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)
Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar, este Tribunal de Alzada, que la discrecionalidad otorgada al Juez no es absoluta, sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
“De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.”
(...Omissis...)
“La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.”
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.
Ahora bien, con base a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados, corresponde a este arbitrium iudiciis pronunciarse sobre la incidencia cautelar sub examine:
Antes de descender al fondo de la controversia sometida a la consideración de este Tribunal ad-quem, es menester señalar que las copias fotostáticas simples aportadas a las actas, por la parte accionante, no le merecen fe a este Sentenciador puesto que dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por funcionario autorizado para ello. Así, se observa que en el caso sub facti especie se solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en líneas pretéritas. De allí que, para determinar la procedencia o no de dicha solicitud, se desciende a analizar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se evidencia, del análisis íntegro de las actas que conforman el expediente in examine, que la parte actora no aportó suficientes medios de prueba demostrativos de los extremos contemplados en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En tal sentido, la parte accionante se limita a fundamentar su solicitud de medida cautelar en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 13 de enero de 2006, que en original riela en autos, por tal, manifiesta -de acuerdo con su criterio- que con el singularizado justificativo se demuestra la presunción grave del derecho que reclama, así como también, la intención de desalojarlos del ya aludido inmueble, respecto de lo cual adiciona que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, criterio éste que no comparte esta Superioridad, amprado en su soberanía, independencia y autonomía en la apreciación y valoración de los supuestos fácticos acaecidos en un caso en concreto, todo ello en razón de que del aludido justificativo no configura, bajo la óptica de este órgano jurisdiccional, medio de prueba alguno que constituya presunción grave de que exista, en el caso de marras, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que la actora reclama. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, de la actividad probatoria vertida en actas por la demandante se constata que la misma no fue determinante para arrojar a este Sentenciador a la convicción de que en actas se encuentra probado el fumus bonis iuris y periculum in mora, por ende, este Tribunal de Alzada estima que lo ajustado a derecho es la negativa del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Consecuencialmente, con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos formulados por la demandante-recurrente, concluyéndose, además, en la negativa del decreto cautelar peticionado, es determinante, para esta Superioridad, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2006, y, consecuencialmente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la singularizada parte demandante-recurrente, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana LENIS JOSEFINA MENDOZA RINCÓN, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VELASQUEZ LUZARDO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana LENIS JOSEFINA MENDOZA RINCÓN, asistida por el abogado SEBASTIAN LUGO, contra sentencia interlocutoria, de fecha 31 de enero de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 31 de enero de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ff
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