REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 16 de julio de 2008, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2008, por el ciudadano RAÚL BARÓN MACHS, venezolano, mayor d e edad, titular de la cédula de identidad número 4.144.824 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho CIRA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.147 y domiciliada en esta ciudad y municipios Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de abril de 2008, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ANIBAL RODRÍGUEZ MACHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.758.028 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RAÚL BARÓN MACHS, ya identificado.

II
NARRATIVA

En fecha 21 de julio de 2008, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 07 de agosto de 2008, fue presentado escrito de Informes por la abogada CIRA OLIVARES PARRA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAÚL BARÓN MACHS, en el que expresó lo siguiente:
1.- Que el Juzgado de la causa observó el procedimiento monitoreo incoado por ANIBAL RODRÍGUEZ contra su persona, dándose por intimado el día 20 de octubre de 2007. Posteriormente consignó escrito con la asistencia jurídica, por la cual opuso cuestiones previas acumuladas relativas al ordinal 1º y ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juzgado de la causa observó lo que resulta de los autos y documentos, y que decidió en el término de la ley declarándose competente.

2.- Que la carencia de la solicitud de regulación de la competencia, el Juzgado de la causa inobservó la hermenéutica jurídica que puntualiza el artículo 352 ibidem, sabido que, el artículo citado trae consigo el Ope Legis del término de articulación probatoria, y posterior a la decisión que ha de dictar el Juzgado, al no decidir en el término de 10 días de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria antes relatada.

3.- Que Juzgado de la causa violó el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el ejercicio de la potestad jurisdiccional o de competencia de juzgar o de hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Tribunales y comprende en la forma dispuesta en la Constitución y las Leyes. Que la decisión omitida por el Juzgado de la causa trae a los autos la expresión de una decisión judicial no existente conforme al artículo 352 ibidem.

4.- Que se inobserva los artículos 15 y 206 ibidem a todas luces del derecho, el Juzgado de la causa omite la decisión y no procura la estabilidad del juicio en particular, más no corrigió la omisión referida con antelación y al auto por el cual decretó la medida ejecutiva es írrita y no alcanzó el fin al cual estaba destinada, precisamente, el embargo que fue practicado por el Juzgado Ejecutor Comisionado constituido en su casa de habitación. Que la falta de decisión por parte el Juzgado a quo conforme con el artículo 3552 ibidem, pauta la ley que las demás actuaciones son nulas, según el artículo 211 ibidem.

5.- Que el Tribunal a quo, observó el acta de embrago practicado por el Juzgado Ejecutor comisionado, en el cual está vertida el convenimiento celebrado entre las partes, lo cual motivó la certificación del Juzgado a quo en particular, menoscabando la evidencia de autos relacionada a la falta de decisión judicial que la ley lo obliga.

6.- Que el convenimiento celebrado está edificado sobre un acto nulo procesal que infringe principios en normas constitucionales aludidas, asímismo impiden el principio de todo proceso con fundamento a la contestación de la demanda el cual no hubo por la omisión señalada anteriormente.

7.- Solicitó se declare la nulidad del convenimiento y del acto de homologación dictado por el Juzgado de la causa, motivado a las diversas infracciones procesales que aluden los artículos 15, 19, 20, 21 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordene su reposición y su consecuencia que el Juzgado a quo ha de dictar decisión en el término de 10 días previstos en la Ley puntualizada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y se decrete la nulidad del acto del decreto de la medida y los subsiguientes actos, entre ellos y el convenimiento y la homologación conforme a la Ley, por estar viciados bajo el principio de actos írritos y en franca violación de principios constitucionales que aluden a actos esenciales en el proceso en si conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de septiembre de 2008, fue presentado escrito de Observaciones por la abogada TIBISAY NIETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.072, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ MACHACÓN, quien desvirtuó lo alegado por la parte actora en su escrito de Informes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que por ser el convenimiento un acto de auto composición procesal, solicitó se declare sin lugar la apelación efectuada por el ciudadano demandado RAÚL BARÓN.

Ahora pasa esta sentenciadora a narrar el resto de las actas procesales del presente expediente, que constan en copia certificada:

En fecha 17 de septiembre de 2007 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la demanda incoada por el ciudadano ANIBAL RODRÍGUEZ MACHACÓN en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO BARÓN, por Cobro de Bolívares por Intimación, por la cantidad de CATORCE MILLONES SETENCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.709.520,00), admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 22 de octubre de 2007, fue consignada la Boleta de Intimación del ciudadano RAÚL ANTONIO BARÓN.

En fecha 02 de noviembre de 2007, el ciudadano RAÚL ANTONIO BARÓN, asistido por el abogado HUGO LEONARDO NAVEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado ajo el número 31.230 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se opuso al procedimiento de Intimación.

En fecha 09 de noviembre de 2007, el ciudadano RAÚL ANTONIO BARÓN, asistido por el abogado HUGO LEONARDO NAVEDA GONZÁLEZ, presentó escrito de oposición en el que promovió y opuso cuestiones previas 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2007, la abogada TIBISAY NIETO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANIBAL ALBERTO RODRÍGUEZ MACHACÓN, presentó escrito en el cual subsana las cuestiones previas alegadas por el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2007, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró Sin Lugar la cuestión previa intentada por el ciudadano RAÚL ANTONIO BARÓN, conforme a lo previsto en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, considerándose Competente para seguir el conocimiento jurisdiccional del presente asunto.

En fecha 06 de febrero de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Homologó el Convenimiento realizado en fecha 13 de diciembre de 2007, en presencia del JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENTIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, efectuado por la parte demandada ciudadano RAÚL ANTONIO BARÓN, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO DURÁN CHAVEZ, y por el ciudadano ANIBAL ALBERTO RODRÍGUEZ MACHACÓN, asistido por la abogada TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, considerando que lo convenido por los intervinientes en la causa no lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni Ley específica alguna.

En fecha 04 de marzo de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró en estado de Ejecución el convenimiento celebrado por la partes en fecha 13 de diciembre de 2007, en virtud que la parte actora presentó diligencia en la que expresa que los cheques entregados para cumplir el convenimiento celebrado, los cuales giran sin provisión de fondos. Asímismo se fijó un lapso de 10 días para el cumplimiento voluntario por parte del demandado RAÚL ANTONIO BARÓN MACHS.

En fecha 11 de abril de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó el Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano RAÚL ANOTNIO BARÓN, hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,0) que es el doble de la suma adeudada según el convenimiento que realizarán las partes, por cuanto se observa el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario.

En fecha 24 de abril de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó decisión declarando lo siguiente:

“ Visto el escrito presentado en fecha 14 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano RAÚL BARÓN M., debidamente asistido por la profesional del derecho CIRA OLIVARES PARRA, mediante el cual solicita a este Tribunal se apertura una articulación con el propósito de esclarecer el hecho de pago; observando éste Tribunal lo siguiente:
(…Omissis…)

“…Y, POR CONSIGUIENTE PIDO AL TRIBUNAL ORDENE EN ESTE ACTO QUE EL DEMANDANTE EJECUTANTE CONTESTE, EN CASO DE NO DAR CONTESTACIÓN RESUELVA EN LOS TRES (3) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES Y EN CASO DE NEGAR EL PEDIMENTO ANTES SEÑALADO ORDENE LA APERTURA DE UNA ARTICULACIÓN CON EL PROPÓSITO DE LA NECESIDAD DE ESCLARECER EL HECHO DE PAGO, TRANSCRITO EN ESTA CONFORME AL ARTÍCULO 1282 DEL CÓDIGO CIVIL; NO OBSTANTE QUE EL DEMANDANTE EJECUTANTE EN LA TRANSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA TRAE A LOS AUTOS UN SIGNIFICADO TEMERARIO QUE MENOSCABA EL ACTUAR EN EL PROCESO CON LEALTAD Y PROBIDAD, AL INDICAR QUE LA DEUDA ERA DE 11.820.000 BOLÍVARES (ANTES DE LA RECONVENCIÓN MOMENTARIA 9 Y DE ESA FORMA EXPUSO LOS HECHOS, NO DEACUERDO A LA VERDAD QUE RESUME EL PAGO ANTES TRANSCRITO, POR TANTO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL QUE LO MOTIVA EL DEMANDANTE EJECUTANTE EN LA DEMANDA…” (Folio 37 y 38).
(…)

…Ahora bien, luego de una breve análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que el convenimiento implica una confesión e los hechos en que se funda la demanda, y aunque exprese la norma que se puede efectuar en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda debido a su naturaleza, ya que consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por otra parte, siendo el convenimiento irrevocable en virtud de los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte y no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien lo realiza y también en el interés que tiene el estado de evitar o de dar término o los pleitos, cuando estos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, cual es el caso de los dos modos de auto composición procesal, se concluye que lo ajustado a derecho se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano RAÚL BARÓN M.,debidamente asistido por la profesional del derecho CIRA OLIVARES PARRA, en relación a que se apertura una articulación con el propósito de esclarecer el hecho de pago, por cuanto el convenimiento en la demanda por parte del sujeto pasivo de la pretensión, queda resuelta la controversia jurídica, de ahí el carácter auto compositivo del acto unilateral, lo que trae como consecuencia una vez que el juez lo homologa se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa jugada, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tema decidedum de la presente causa versa sobre la solicitud efectuada por la parte demandada, de declararse la nulidad del convenimiento y del acto de homologación dictado por el Juzgado de la causa, motivado a las diversas infracciones procesales que aluden los artículos 15, 19, 20, 21 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordene su reposición y su consecuencia que el Juzgado a quo ha de dictar decisión en el término de 10 días previstos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y se decrete la nulidad del acto del decreto de la medida ejecutiva y los subsiguientes actos, entre ellos, el convenimiento y la homologación conforme a la Ley, por estar viciados bajo el principio de actos írritos y en franca violación de principios constitucionales que aluden a actos esenciales en el proceso conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, señala en relación al desistimiento, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Respecto a ello el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en los comentarios del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, páginas310, 311 y 312, expresa lo siguiente:

“2. Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, Ugo; Derecho Procesal Civil, p. 473).
(…)
Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de existencia de su fundamento sustancial, procediéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.
(…)
El convenimiento difiere de la confesión porque quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida (cfr CSJ, Sent. 5-12-85, en Ramírez & Garay, XCIII núm. 1.110). Estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en la consabida frase: <>.
3. Irrevocabilidad. La irrevocabilidad es una característica que solo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento ¿Cuál es el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (cfr Chiovenda, José: Principios… II, p. 231); es decir, los acto del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. (En ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión). Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace reversible. Como el convenimiento es una forma de confesión; valga decir, es más que una confesión, le es aplicable el artículo 1.401 del Cód. Civil: >>La confesión hecha por la parte ante un juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba>> (cfr CSJ, Sent. 11-7-68 GF 61, p. 276-279).
La otra causa que justifica la irretractibilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de evitar o de dar por terminado a los pleitos (cfr Borjas, Armiño: Comentarios …, II, p. 263), cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, cual es el caso de los dos modos de auto composición procesal que estamos estudiando (cfr CSJ, Sent, 3-10-67, GF 58, p. 274)


Comentando la anterior disposición, el procesalista ARISTIDES RANGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Organización Gráficas Carriles C.A. Caracas 2003, pág. 349, expresa lo siguiente:

“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la Pretensión, constituye en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada (Art. 263 C.P.C.)”.

Una vez citado y analizado tanto la norma como la doctrina jurídica venezolana ut supra transcrita, esta sentenciadora en concatenación con las actuaciones existentes en las actas procesales del presente expediente, se inteligencia conforme a la resolución de fecha 06 de febrero de 2008, que el convenimiento fue efectuado por el demandado RAÚL ANTONIO BARÓN, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO DURÁN CHAVEZ, y por el ciudadano ANIBAL ALBERTO RODRÍGUEZ MACHACÓN, asistido por la abogada TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, en fecha 13 de diciembre de 2007, en presencia del JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENTIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo ello de plena prueba de los hechos acaecidos en el acto del convenio.

Ahora bien, luego de efectuado el convenimiento en fecha 13 de diciembre de 2007, el mismo pasa a ser irrevocable, aún cuando no había sido dictada la Homologación del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem, siendo éste el preciso momento en que las partes abandonan unilateralmente la pretensión procesal, es decir, que se le da fin al proceso, el cual por medio de la Homologación se le otorga a la causa interpuesta el carácter de Cosa Juzgada.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2008, por el ciudadano RAÚL BARÓN MACHS, debidamente asistido por la Profesional del Derecho CIRA OLIVARES, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de abril de 2008, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN, incoado en su contra por el ciudadano ANIBAL RODRÍGUEZ MACHACÓN, por cuanto la solicitud del demandado de declararse la nulidad del convenimiento y del acto de homologación dictado por el Juzgado de la causa, es totalmente IMPROCEDENTE. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2008, por el ciudadano RAÚL BARÓN MACHS, debidamente asistido por la Profesional del Derecho CIRA OLIVARES, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de abril de 2008, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ANIBAL RODRÍGUEZ MACHACÓN, contra el ciudadano RAÚL BARÓN MACHS, plenamente identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de abril de 2008.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/MFQ/hm.