LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2009, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA presentado en la acción de DIVORCIO 185-A que intentaran conjuntamente los ciudadanos PAULINA GRATEROL DE TORRES y EUSEBIO DE JESÚS TORRES SEQUERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.186.913 y 1.012.334 respectivamente.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por ante esta Superioridad, el día 16 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 05 de febrero de 2009, los ciudadanos PAULINA GRATEROL DE TORRES y EUSEBIO DE JESÚS TORRES SEQUERA, previamente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR BERMÚDEZ M., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.221, presentó Escrito Libelar, mediante el procedieron a intentar acción de Divorcio 185-A, en virtud de que los mismos, son cónyuges desde el año 1950, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio; pero es el caso que los mismos se separaron exactamente en el mes de Diciembre de 1971 y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al haber una ruptura prolongada de las relaciones matrimoniales, por lo que solicitan la ruptura del vínculo matrimonial.
Consta en actas que la anterior demanda fue presentada por ante los Tribunales en la materia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo de la misma, en fecha 05 de febrero de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Así mismo, consta en actas que en fecha 25 de febrero de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó auto mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la anterior demanda, y en consecuencia declinó la competencia en virtud del Territorio al Juzgado que resultare competente por distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente en fecha 24 de abril de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la anterior demanda, y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado que resultare competente por distribución de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, consta en actas que en fecha 07 de mayo de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente demanda, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia en la presente causa.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar decisión en la presente incidencia bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, la misma está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, en el presente caso, nos encontramos en la aplicación del artículo 70 de la mencionada ley adjetiva, el cual establece lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia que se planteen entre distintos Tribunales, lo cual eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
En tal sentido, la competencia discutida en autos, viene atribuida a la aplicación de la resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada posteriormente en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Resolución número 2009-0006 del 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 del 02 de abril de 2009, acordó atribuirle a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente la competencia cuántica de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Al respecto, la regulación de la competencia debe resolverse en atención a la situación fáctica y a la legislación procesal vigente en el momento de la introducción de la demanda; tal como lo ordena el artículo 3 del Código de procedimiento Civil, anteriormente transcrito en el texto de esta Sentencia.
Sobre lo anterior, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia ha interpretado la norma bajo comentarios, mediante lo cual apuntó:
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda
(…)
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
A mayor abundamiento en la presente decisión, es de señalar que la presente afectación trata de una variación en la competencia que hubo en el transcurso del proceso, razón por la cual el principio aplicable, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
“...Con respecto a la competencia, es importante destacar el precepto del artículo 3° que fija como determinante la jurisdicción y de la competencia, la “situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda” y advierte que “no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación salvo que la Ley disponga otra cosa”, norma ésta que consagra el principio denominado perpetuatis iurisdictionis…
…Ahora bien, la norma en comentarios se refiere a los cambios que puedan surgir porque legalmente se modifique la distribución o la competencia de los Tribunales, que con anterioridad habían venido conociendo de determinados asuntos. En estos casos, estos Tribunales conservan su competencia porque resultaban competentes legalmente para el momento del inicio del juicio. Sin embargo, la propia ley posterior, que cambia la competencia original de los tribunales, puede disponer la derogación de este principio, disponiendo que aquellos Tribunales se desprendan de los asuntos que venían conociendo, para que los órganos a los que se les ha atribuido su conocimiento sean los que los conozcan y decida. El principio en comentarios era un criterio jurisprudencial, porque el Código derogado no lo preveía expresamente. El nuevo Código, por el contrario, sí lo contempla, acogiendo así el texto del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, italiano de 1942. No obstante, debe aclararse que el principio en cuestión no significa que los jueces al decidir quedan sujetos a revisar su competencia, basándose, eso sí, en la situación existente al momento de la demanda. Además, el principio de la perpetuatis iurisdictionis no impide la incompetencia sobrevenida por causa de cuestiones previas, reconvención o por razón de conexión y continencia de las causas...”. (Román Duque Corredor Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, pág. 41 y 42)
Ahora bien, la demanda discutida en autos fue incoada originalmente el 05 de febrero de 2009, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y la resolución comentada en autos que modificó las competencias fue publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril del mismo año.
En atención a lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora Superior estima que, una vez que la demanda fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó las cuantías de los Tribunales de Municipio y Primera Instancia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, y así mismo, la referida Resolución nada modificó respecto al principio perpetuatis jurisdictionis, por lo que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de DIVORCIO 185-A que intentaran conjuntamente los ciudadanos PAULINA GRATEROL DE TORRES y EUSEBIO DE JESÚS TORRES SEQUERA el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda al referido tribunal y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO