LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de junio de 2008, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ARISTIDES CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.785.991, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.158, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana LEIDA GRACIELA TREJO FERREBUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.756.035, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2007, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, sigue contra la ciudadana LUZ MILA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.756.036, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de junio de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Se deja constancia, que las partes en el presente juicio no consignaron escritos de informes, por lo cual esta Superioridad pasa a narrar el resto de las actas contenidas en el presente expediente.
Consta en actas que en fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la querella interpuesta por la ciudadana LEIDA GRACIELA TREJO FERREBUZ, y decretó el amparo en la posesión ejercida por la querellante del inmueble ubicado en la urbanización San Francisco, Sector 4, Vereda 6, casa número 5, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, en el municipio San Francisco del estado Zulia, para lo cual se comisionó suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas. De igual manera, y en el mismo auto, el Juzgado de Instancia ordenó la citación de la ciudadana LUZ MILA TREJO, parte querellada en el juicio, a fin que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a contestar la querella interpuesta en su contra.
Se verifica de las actas que en fecha 2 de octubre de 2006, se libró el despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas; y posteriormente en fecha 3 de octubre de 2006, el alguacil natural del Juzgado a quo, dejó constancia de haber recibido los recursos para practicar la citación ordenada.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, llevó a efecto la medida de amparo decretada por el Tribunal de Instancia, cuyas resultas fueron recibidas por el Juzgado a quo en fecha 13 de octubre de 2006.
Luego, en fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado a quo, dictó resolución en el presente juicio, objeto de revisión en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en los siguientes términos:
“(…) Este Tribunal observa que, de las actas se encuentra en el libelo de demanda la identificación del domicilio de la demanda “… domiciliada en el Sector Haticos por abajo, entrando por la ferretería haticos en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia…” a fin de practicar la citación. Así mismo se evidencia que entre el día en que se agregan a las actas las resultas de la ejecución de amparo decretada por este Juzgado hasta la presente fecha han transcurrido mas (Sic) de un (01) año sin impulso procesal de la parte querellante a fin de practicar la citación. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo tanto, de un simple cómputo matemático observa este Jurisdicente que desde la fecha en que se agregó a las actas del presente expediente la ejecución del decreto de amparo decretado por este Juzgado en fecha 25 de Septiembre (Sic) de 2006 y siendo agregada a las actas en fecha 13 de Octubre (Sic) de 2006, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año sin que la parte requirente cumpla con sus obligaciones de dar impulso a la citación de la querellada, y evidenciándose que la presente querella se encuentra en estado de Perención.
(…) este JUZGADO (…) DECLARA PERIMIDA la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (PERTURBACIÓN DE POSESIÓN) interpuesta por la ciudadana LEIDA GRACIELA TREJO FERREBUZ (…) en contra de la ciudadana LUZ MILA TREJO (…) En consecuencia se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASÍ SE DECIDE.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, pasa ésta Jurisdicente a dictar la sentencia correspondiente, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
A simple vista la interpretación del artículo trasladado, podría resultar confusa. Ciertamente, tal y como lo establece, toda instancia se extingue anormalmente por el transcurso de un (1) año cuando haya constancia en las actas de la inactividad de las partes intervinientes en el procedimiento. Empero, destaca que la inactividad del Juez no produce la perención.
En éste respecto, éste Juzgado Superior ha sostenido que ésta se produce tras una paralización en el juicio, pero imputable a las partes para que pueda así verificarse, incluso de oficio, la perención anual que trata éste artículo, puesto que ésta es considerada una sanción a los contendientes, por la interrupción prolongada del juicio, que atañe al orden público, y que puede ser entendida igualmente como la intención de las partes de abandonar el mismo.
Así, debe destacarse de la lectura integra del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; en sincronía a la anterior frase, se permite esta Jurisdicente traer a las actas, un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual expresó:
“(…) Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.) .
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil (…)”
En este mismo orden de ideas, y en atención a la sentencia anteriormente trasladada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que “la inactividad de las partes en un proceso, en cuanto a la realización de determinados actos para la consecución del mismo, actos éstos que vienen impuestos por la ley, tiene como consecuencia la perención de la instancia”.
Debe por lo tanto, éste Juzgado Superior hacer alusión al procedimiento interdictal de amparo, establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos 700 y 701, los cuales en el siguiente tenor establecen que:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
Pues bien, resulta claro y preciso del análisis de los artículos transcritos que, admitida la querella y practicadas las medidas que aseguren el amparo en la posesión del querellante cuando éste primordialmente haya aportado al Juez las pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia de la perturbación, se efectuará la citación del demandado, para que, posteriormente transcurra el lapso probatorio.
Empero, el procedimiento que celosamente dispone el último de los artículos singularizados ut supra, fue modificado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 132, de fecha 22 de mayo de 2001, con los fines de establecer un adecuado contradictorio donde las partes tuvieran igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos, como característica de la garantía que debe brindar el sistema de justicia en pro del debido proceso, todo, tomando en consideración que el procedimiento que se comenta se llevaba inaudita altera parte, pudiendo presentar sus alegatos luego de concluido el lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia en cuestión determinó lo siguiente:
“... percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas ...”. (Negrillas del Tribunal).”
La anterior jurisprudencia modificó la aplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en lo atinente a la citación del querellado para la apertura del contradictorio. En este sentido, resulta evidente de lo indicado, que, como se dijo anteriormente, admitida la querella por el Tribunal que resulte competente, luego de haber efectuado el análisis pertinente de los instrumentos probatorios acompañados a la misma, corresponde a éste librar un pronunciamiento provisional a fin de garantizar el derecho reclamado por el querellante, para lo cual tomará las medidas que considere pertinentes según sea el caso.
Luego de practicada la medida referida en el párrafo anterior, el Juez ordenará la citación del querellado para que comparezca ante el Tribunal a contestar o efectuar los argumentos que a bien tenga con respecto a la querella intentada en su contra, para que así comience a transcurrir el lapso y el procedimiento dispuestos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para la promoción y evacuación de pruebas, y la final decisión del órgano judicial.
Por lo tanto, debe ineludiblemente éste Juzgado Superior exhortar al Juzgado a quo, debido a que se evidencia de las actas que en el auto mediante el cual admitió la querella interdictal de amparo, y decretó el amparo en la posesión ejercida por la parte querellante, para lo cual comisionó a un Juzgado Ejecutor, también ordenó la citación de la ciudadana LUZ MILA TREJO, para que compareciera en el lapso de dos días, siguientes a la constancia en actas de su citación.
Sobre ésta última circunstancia, es decir, sobre la citación, ésta Superioridad considera que ésta se ordenó practicar en un momento no previsto para ella, en otras palabras, no debió el Juzgado a quo ordenar la citación de la parte querellada puesto que el procedimiento interdictal, en su fase inicial es guiado sin conocimiento de la parte contra quien obra, sin perjuicio de lo que se acotó anteriormente. Esto, en virtud de la naturaleza del mismo, que no impide el derecho a la defensa de la parte querellada, debido a la modificación instaurada jurisprudencialmente, que le otorga al querellado la facultad de contestar la querella en su contra, luego de practicada la medida a la que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces aludido.
De manera que, tal citación efectuada de la manera indicada, constituye per se un vicio que inficiona el procedimiento del cual se aprehende éste Juzgado Superior Jerárquico en su función revisora. No obstante, el Tribunal de la causa decretó la perención ignorando completamente el procedimiento relativo a las querellas interdictales, que se caracteriza por la celeridad y la diligencia, ya que, en todo caso, era carga del Tribunal ordenar la citación de la querellada LUZ MILA TREJO, antes identificada, luego de recibir las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor que llevó a cabo el amparo en la posesión de la querellante, LEIDA GRACIELA TREJO FERREBUZ, identificada con anterioridad.
Resulta claramente determinable de lo planteado en éste fallo, así como también del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado (…)”; por lo tanto, mal podía el Tribunal de Instancia declarar extinto el presente procedimiento a causa de la perención supuestamente existente en las actas, cuando es evidente que la carga procesal de citar a la parte querellada luego de practicada la medida a la que se refiere el artículo en comento, dependía del mismo, ya que la ciudadana LUZ MILA TREJO, no se encontraba en el inmueble en el momento en el que se practicó la medida.
A mayor abundamiento y para mejor comprensión, esta Jurisdicente considera necesario explanar el criterio del procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas, Año 2006, páginas 350 y 351, quien sostiene lo que a continuación se trascribe:
“(…) Ejecutado el decreto provisional de amparo, la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento “inaudita parte” sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Tal citación deberá acordarla el juez inmediatamente después de la ejecución del derecho provisional o del secuestro y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.
(…)
Tal criterio, a nuestro juicio contraría el principio de preclusión de los actos procesales y afecta el orden procesal establecido en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, pues conforme a dicha norma no se abre la oportunidad para que el querellado se haga parte en el procedimiento interdictal sino una vez que se han ejecutado el decreto restitutorio, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo y que el Juez ordene su citación. Hasta este momento el procedimiento se desarrolla inaudita parte y será una vez que el Juez ordene la citación que la misma podrá practicarse, sea personalmente, por carteles, por correo o en cualquier otra forma, incluida la citación tácita. Bien es cierto que la intención del legislador, al consagrar el instituto de la citación tácita, fue lograr la claridad del procedimiento; más no por ello pueden soslayarse principios tan importantes como el del necesario emplazamiento y el de preclusión de los lapsos como ocurría con la aplicación del criterio señalado. Si el demandado concurre al proceso antes de que el tribunal acuerde su emplazamiento y realiza alguna actuación, no podrá considerarse nunca que está a derecho por su actuación, pues al no haberse acordado su emplazamiento mal puede considerarse emplazado por ningún acto del juicio; en el procedimiento interdictal, mientras el Juez no ordene la citación del demandado, no existe emplazamiento para el mismo y será entonces ordenada la citación cuando podrá cumplirse tal trámite citatorio …y no acatándose tal mandato del artículo 701 se violentaría el principio consagrado en el artículo 196. la citación cualquiera que sea la forma en que se practique, solo podrá practicarse después que el Juez la ordene y tal orden solo podrá darla una vez que conste en autos que han sido cumplidos los derechos dictados en la fase inicial del procedimiento”.
Así pues, de las actas se desprende que la inactividad que constató el Juzgado a quo, dependía primeramente del Juzgado a quo, a pesar del descuido de las partes, por mandato imperante de la norma que rige el procedimiento que se ventila en ésta oportunidad.
Entonces, una vez adminiculadas a las actas la jurisprudencia y la doctrina relacionada con el caso sub iudice, ésta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ARISTIDES CUBILLÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante ciudadana LEIDA GRACIELA TREJO FERRBEUZ; en consecuencia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró erróneamente la perención de la instancia, a fin que prosiga el juicio conforme a lo esbozado en el texto de ésta sentencia. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ARISTIDES CUBILLAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana LEIDA GRACIELA TREJO FERREBUZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2007, en el juicio que sigue la ciudadana LEIDA GRACIELA TREJO FERREBUZ, contra la ciudadana LUZ MILA TREJO, ambas identificadas en el texto de ésta sentencia; en el sentido que se ORDENA al Juzgado a quo, a proseguir el presente juicio, siguiendo para ello el procedimiento pactado por la jurisprudencia y la ley, plasmadas en éste fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
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