LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2009, el cual fue interpuesto por el abogado JOSÉ FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.470, actuando en representación de la ciudadana MARIA CAROLINA OSORIO DE FIGUEROA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.770.009, intentado contra la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de octubre de 2001, bajo el N° 1, Tomo 49-A; en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA OSORIO DE FIGUEROA, antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 21 de julio de 2009, dejando constancia que el mismo fue introducido junto con las copias certificadas de Ley, fijándose el lapso para decidir el mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 16 de julio de 2009, el abogado JOSÉ FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, actuando en representación de la ciudadana MARÍA CAROLINA OSORIO DE FIGUEROA, todos anteriormente identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
• Que consigna decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente sobre un bien inmueble propiedad de su representada, el cual fue vendido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE C.A, a través de un préstamo bancario otorgado a la hoy recurrente, con sujeción a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, para adquirir la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, distinguida con el numero y letra “N2”, que forma parte del conjunto residencial “Villa Bonaire II”, edificado sobre la parcela No. 42 de la Isla Sotavento de la Urbanización Lago Mar Beach.
• Que solicitó al tribunal a quo de conformidad al artículo 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda suspendiera, la medida cautelar, por cuanto la misma era ilegal por encontrarse inficionada de nulidad absoluta el decreto de la medida en cuestión, al contravenir expresamente el referido artículo, que reza el bien inmueble objeto de la Hipoteca de Primer Grado a que se refiere en el contrato de préstamo quedo en un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes de “el deudor hipotecario”.
• Igualmente se fundamentó en el artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual establece que las disposiciones de la ley son de orden público, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o actos de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.
• Que del auto emitido por el tribunal a quo en fecha primero (01) de julio de 2009, mediante el cual niega la solicitud de suspensión de la medida decretada, se apeló en fecha tres (03) de julio de 2009, por considerar que la instancia, violento el ordenamiento jurídico legal, al desaplicar las normas contenida en la Ley Especial del Deudor Hipotecario en desmedro de los derechos de su representada, causándole con la misma un gravamen.
• Que en fecha nueve (09) de julio de 2009, el Tribunal de instancia niega oír la apelación por considerar que el auto que negó la suspensión de la medida cautelar era de mero trámite, volviendo a plantear que resolvería al fondo del asunto si se pronuncia sobre la solicitud de suspensión, además que las medidas cautelares son para asegurar las resultas del juicio, y mal podría ella dejar sin efecto ésta.
• Que el auto por el cual se negó la suspensión de la medida cautelar tomada de manera ilegal y viciado de nulidad absoluta auto de mero trámite, afecta un bien inmueble de su representada que por ley quedó excluido de la prenda común de los acreedores.
• Que solicita se ordene al juzgador de primer grado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír la apelación que se interpuso en tiempo oportuno, contra el auto del Tribunal de fecha primero (01) de julio de 2009, la cual se negó a oír la misma en fecha nueve (09) de julio de 2009, negativa cual corre dentro del legajo de copias certificadas en la pieza de medidas.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, plantea el recurrente que el Tribunal de Instancia negó su solicitud de suspensión de la medida, alegando en la referida decisión que corresponde a un auto de mero trámite y resolvería al fondo del asunto si se pronuncia sobre la solicitud de la parte de suspensión, con lo cual la Juzgadora a quo hizo uso de su facultad y deber de conducir ordenadamente el proceso sin causar a las partes una lesión grave o irreparable.
Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:
“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación, tal como este caso, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En tal sentido, se evidencia del escrito mediante el cual la parte demandada formaliza el recurso de hecho interpuesto, que el mismo se encuentra fundamentado que en fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa principal del presente asunto, negó oír la apelación que se interpuso en contra de la decisión interlocutoria de fecha 1 de julio del mismo año, a través de la cual se negó la solicitud realizada de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por otra parte alega, que la ciudadana Juez calificó su decisión de fecha 09 de julio de 2009 como “…un acto de mero trámite en el cual esta Juzgadora hizo uso de su facultad y deber de conducir ordenadamente el proceso sin causar a las partes una lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico…”, siendo el caso que la parte recurrente considera que la misma es una decisión interlocutoria que podría ocasionarle gravamen irreparable, ya que el auto por el cual negó la suspensión de la medida cautelar afecta un bien inmueble que por ley quedó excluido de la prenda común de los acreedores y en consecuencia no constituiría un auto de mero trámite
Así las cosas, observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto mediante el cual el Tribunal A quo, niega el recurso de apelación del auto que niega a su vez la solicitud de suspensión de la medida, en este sentido es preciso efectuar un análisis de ambos autos tanto el que niega el recurso de apelación como el que niega la solicitud de suspensión de la medida de enajenar y gravar.
En el auto de fecha 09 de julio del año en curso a través del cual el Tribunal a quo, niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2009, fundamentándose en que el auto que se apela es un auto de mero trámite y por lo tanto no es procedente el recurso de apelación.
En este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 01 de julio de 2009, por lo que es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mero tramite.
En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable responden indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”
Delimitado lo anterior, observa esta Sentenciadora que del análisis del auto atacado mediante apelación, a través del cual se niega la solicitud de la parte que pretendía suspensión de la medida cautelar de enajenar y gravar, se evidencia que el mismo contiene una decisión tendente a resolver una cuestión de procedimiento y no pertenecen al impulso procesal, no constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite como lo señaló el Tribunal a quo.
Es decir, no es una decisión que se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso, sino que por el contrario dicho auto es una decisión de procedimiento, en el entendido de que las mismas, en general deciden cuestiones relativas al proceso y no al derecho discutido, pues con ella se resolvió una cuestión sin entrar a conocer el fondo del asunto, en virtud de lo cual resulta forzoso determinar que el auto de fecha 01 de julio de 2009, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual se niega la solicitud de la parte de suspensión de la medida cautelar de enajenar y gravar, presentada por la representación judicial de la parte recurrente, contiene la decisión de un punto dentro del procedimiento, por lo cual no encuadraría dentro de las características de los actos de mero trámite.-ASÍ SE ESTABLECE.
De modo que teniendo en consideración el análisis del presente asunto precedentemente señalado y una vez verificada la admisibilidad del presente recurso de hecho, determinándose que el auto en el cual se fundamentó la negativa del recurso de apelación constituye una sentencia interlocutoria y no auto de mero trámite como lo estableció el Tribunal a quo, es preciso concluir que el mismo admite recurso de apelación, en consecuencia resulta forzoso declarar Con Lugar el presente Recurso de Hecho, ordenándose a su vez al Tribunal a quo, que admita el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente a un solo efecto.-ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se puede determinar una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO en virtud que la decisión apelada contiene una disposición tendente a resolver una cuestión de procedimiento, no constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite.-ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado JOSÉ FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, actuando en representación de la ciudadana MARÍA CAROLINA OSORIO DE FIGUEROA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BONAIRE C.A, en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA OSORIO DE FIGUEROA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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