LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADÁN VIVAS SANTALELLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.991.792, suscrita en fecha 02 de julio de 2009, en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS DE GARCIA, en contra del ciudadano EDGAR REGINO GARCÍA FERNÁNDEZ.
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS DE GARCIA contra el ciudadano EDGAR REGINO GARCIA FERNANDEZ. Tal inhibición la fundamento en elementos desprendidos de la sentencia dictada por mi persona en fecha 14 de diciembre de 2005, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, reponiendo la causa al estado que este Tribunal apertura la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se tramite la incidencia de fraude procesal formulada por el apoderado judicial de la parte actora; estos hechos motivan mi animo en el desprendimiento de esta causa, por haber emitido opinión con respecto a la oposición de terceros propuesta por el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ, a la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo en este juicio, oposición la cual una vez sustanciada la incidencia del fraude procesal denunciado debe ser nuevamente resuelta, en consecuencia y considerando tal situación la cual origina así la procedencia de una causal de inhibición en este Juzgador conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
…
Sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra de todas las partes de este proceso…”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 13 de julio de 2009, y se le dio entrada posteriormente el día 16 de julio del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo Juez argumentando las razones de su procedencia, por lo que el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA fundamentó su inhibición, al considerar que una vez que con anterioridad ejerció como Juez en la presente causa, y habiendo dictado Sentencia en la misma, la cual fue revocada posteriormente por un Juzgado Superior, con la cual ordenó la reposición de la causa, es deber para su magisterio inhibirse en la presente acción.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, en virtud de lo supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se demuestra:
1. Que en el trámite de la presente causa principal, el Juez Inhibido, dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición de Tercero propuesta por el ciudadano DOUGLAS LEAL PEDREAÑEZ.
2. Que posteriormente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como tribunal de alzada, en fecha 03 de febrero de 2009, dictó sentencia definitiva resolviendo que declaraba la nulidad todas las actuaciones realizadas posteriores a la denuncia de Fraude Procesal y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se demuestra que el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA actuando como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar sentencia en la presente causa, manifestó opinión sobre el mérito de la causa y en consecuencia se encuentra en presencia de un pre-juzgamiento de la causa a decidir; es por ello que el Juez inhibido se encuentra inmerso en lo estipulado en la causal de inhibición alegado y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la misma.-ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA en la acción que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS DE GARCIA, en contra del ciudadano EDGAR REGINO GARCÍA FERNÁNDEZ.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que intentara la ciudadana BERENICE URDANETA BARRIOS DE GARCÍA, en contra del ciudadano EDGAR REGINO GARCÍA FERNÁNDEZ.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/Mfq/ajuv
|