LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia; en fecha 19 de noviembre de 2007, por apelación interpuesta por la profesional del derecho Arlet Castejón, titular de la cédula de identidad No. 9.707.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.687, como apoderada judicial de la parte demandada; en fecha 11 de agosto de 2006, contra la sentencia dictad por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentaran los abogados Miguel A. Puche Nava y Samuel Santiago Santiago, titulares de las cédulas de identidad No. 1.665.416 y 11.291.309 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.350 y 59.424, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de la parte actora, Sociedad Mercantil General Suply del Zulia C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1997, bajo el No. 32, Tomo 18-A, contra el Instituto de Desarrollo Social “IDES”, organismo creado por Decreto No. 47 dictado por la Gobernación del estado Zulia, con fecha 21 de noviembre de 1973, publicado en gaceta oficial No. 3.594, de fecha 16 de enero de 1974, protocolizada su acta constitutiva ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1974, bajo el No. 55, Protocolo Primero, Tomo 09.




II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada en fecha 22 de noviembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Consta en actas que en fecha 09 de enero de 2008, el abogado Alfredo Castejón Méndez, titular de la cédula de identidad No. 9.707.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.728, como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, exponiendo lo siguiente:
“…La parte demandada reconvenida ejerció el correspondiente recurso de apelación, solo (sic) en cuanto a la no aplicación de la multa contractual que la demandante reconvenida estaba obligada a pagar hasta un diez por ciento (10%) del monto de los contratos que sirvieron de fundamento a la reconvención. De esta manera, el thema decidendum que ha de resolverse en ese segundo grado de jurisdicción está circunscrito a la sola determinación si es procedente o no incluir en el dispositivo del fallo la pretensión que concretamente hicimos valer en el escrito contentivo de la reconvención, en cuanto a la obligación de la reconvenida de pagar a nuestra mandante el pago de los daños y perjuicios que su incumplimiento acarrea.
(…)
En los alegatos expuestos fundamentamos nuestra apelación y pedimos a esta Superioridad se pronuncie e imponga a la demandante reconvenida la obligación de resarcir a nuestro representado el monto de las (sic) cláusula penal que se ha consumado en cada uno de los contratos fundamentales de la reconvención, con la correspondiente corrección monetaria…”.


En fecha 03 de agosto de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, el libelo de demanda, en el cual realizó el siguiente pedimento:
“PEDIMENTO

En base a los argumentos anteriormente expuestos tanto de hecho como de derecho, acudimos a la competente autoridad de este Tribunal para demandar como en efecto demandamos al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL “I.D.E.S.” y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en pagarle a mi representado GENERAL SUPPLY DEL ZULIA C.A. o sea obligado por el Tribunal mediante sentencia condenatoria a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de TRENTA (sic) MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 30.821.585,13), por concepto de cancelación del contrato No. 638-98 suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el No. 96, tomo 224 de los libros de autenticaciones.

SEGUNDO En el pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (BS. 3.698.590,21) por concepto de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual hasta la presente fecha de conformidad con el Código Civil, por ser deudas de valor, así como los que se signa ocasionando hasta el pago definitivo de la cantidad demandada y que pedimos al Tribunal Así lo señale en la sentencia definitiva.

TERCERO: En el pago de los costas (sic) y costas procesales, las cuales desde ya protestamos.

CUARTO: En el pago de la indexación judicial desde la interposición de esta demanda hasta el pago definitivo de las cantidades aquí reclamadas,….”


En fecha 22 de mayo de 2001, los abogados Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez y Arlet Castejón Méndez, el primero, titular de la cédula de identidad No. 2.883.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2271, y los demás ya identificados, dieron contestación a la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato, reconviniendo a su vez a la parte actora, en los siguientes términos:
“(…)
En virtud de lo expuesto,… venimos a reconvenir a la empresa GENERAL SUPPLY DEL ZULIA, C.A., ya identificada, como en efecto lo hacemos en este acto, con fundamento en lo previsto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga, o en caso contrario a ello sea obligada por el Tribunal, en la resolución de los contratos de obras precisados en este capítulo…y, para que convenga además en restituirle a nuestro mandante, las cantidades de dinero recibidas en calidad de anticipo para la ejecución de los contratos a que se refiere la reconvención que estamos proponiendo, con la correspondiente corrección monetaria…; y para que, convenga la demandante reconvenida en pagar a nuestro representado el monto de los daños y perjuicios que la inejecución de dichos contratos le comporta,…, todo con fundamento en lo previsto en el Artículo (sic) 1.167 del Código Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En fecha 12 de agosto de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente:
“(…)
Por lo anteriormente expuesto, evidenciándose la falta de cumplimiento de una de las condiciones de procedibilidad para que nazca la obligación de reparar el daño, como lo es determinar el daño y su quantum, por cuanto no demostró fehacientemente en que (sic) consistió el daño sufrido, ya que en materia de la prueba del daño, la más idónea es la experticia, en la que intervienen los expertos o peritos conocedores de la materia sobre la cual recae la indemnización y no demostrándose en actas la realización de la referida prueba para demostrar en que (sic) consistió el daño presuntamente sufrido, esta juzgadora declara improcedente la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte demandada reconviniente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de Contrato de Obra intentada por los ciudadanos Miguel Puche Nava y Samuel Santiago actuando como apoderados judiciales de la empresa GENERAL SUPPLY ZULIA C.A, identificada en actas, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), igualmente identificado. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la reconvención por Resolución de Contrato propuesta por los profesionales del derecho Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez y Arlet Castejón Méndez, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) en contra de la empresa GENERAL SUPPLY DEL ZULIA C.A., igualmente identificada. TERCERO: Se ordena la compensación de las cantidades dinerarias que ambas sociedades se adeudan, en el sentido de que de los TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 30.821.585,13) que el Instituto de Desarrollo Social (IDES) le adeuda a la empresa General Supply le restará la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 16.167.735,31) que GENERAL SUPPLY DEL ZULIA, C.A, adeudaba al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), en consecuencia, se condena al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) a cancelar por deuda pendiente a la sociedad mercantil GENERAL SUPPLY DEL ZULIA C.A., la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.670.006,62) por concepto (sic) los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.653.849, 82) por concepto capital (sic) adeudado por ejecución del contrato de obras IDEZ (sic) 638-98;
2.- La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA UY (sic) BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.758.461,97) por año vencido lo cual hace un total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.550.771,82) por concepto de intereses generados de la cantidad adeudada calculados al 12% anual desde el 14 de mayo de 1999 hasta el año 2005;
3.- La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 732.692,49) por mes vencido desde el 14 de mayo de 2005 hasta los actuales momentos lo cual suma la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.465.384,98), por concepto de intereses devengados en los meses de junio y julio de 2005, calculados al 5% mensual.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Durante el desarrollo del presente expediente, como bien se aprecia de las actas que lo integran, la parte actora Sociedad Mercantil General Supply del Zulia, C.A., debidamente representada, propuso en su demanda, el cumplimiento del contrato de obras No. IDES- 638-98, exigiendo el pago del monto total de la obra, acordado en la cantidad de Treinta Millones Ochocientos Veintiún Mil Quinientos Ochenta y Cinco, con Trece Céntimos (Bs. 30.821.585,13), alegando haber cumplido con su principal obligación en su papel de contratista, tal como era la finalización y entrega de la obra asignada.

Por su parte, la demandada, el Instituto de Desarrollo Social (IDES), en su escrito de contestación, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda propuesta, por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho invocado; y a su vez, reconvino a la demandante por Resolución de los Contratos de Obras Nos. IDES 634-98, IDES 635-98 e IDES 637-98, alegando el incumplimiento de la Sociedad Mercantil General Supply del Zulia, C.A., al no haber ejecutado ninguna de las obras para las cuales fue contratada, a pesar de haber recibido, el 50% del monto total de cada uno de los referidos contratos de obras, por concepto de fianza de anticipo.

Ante la propuesta de ambas demandas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2005, declaró en su dispositivo, Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la actora, y Parcialmente Con Lugar la demanda reconvencional por Resolución de Contrato, en la cual, ante la existencia de deudas recíprocas entre ambas partes, resolvió aplicar uno de los modos de extinción de las obligaciones, como es la Compensación.

Ahora bien, la presente apelación, interpuesta por la abogada Arlet Castejón Méndez, ya identificada, representando al Instituto de Desarrollo Social (IDES), parte demandada, se debió a su inconformidad en cuanto al hecho específico de no haber declarado en su dispositivo, el pago de la indemnización de los Daños y Perjuicios solicitados, de conformidad con lo previsto en la cláusula octava de los contratos de obras Nos. IDES 634-98, IDES 635-98 e IDES 637-98, con motivo de su incumplimiento, al no haber construido las unidades básicas de viviendas a las que se había comprometido.

De manera que, la parte demandada, ha solicitado ante esta Instancia, la declaratoria con lugar de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la parte actora, con el fin de que se complemente el dispositivo de la sentencia proferida por el a quo, con la declaratoria del pago del diez por ciento (10%) del monto total de las obras, el cual fue establecido por ambas partes como cláusula penal para la contratista, en caso de incumplimiento.

Así pues, como bien se detalló en la parte narrativa de esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, en su motivación, declaró la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados, argumentando su decisión en la falta de determinación del daño y el quantum del mismo, es decir, en que no se demostró en qué consistió el mismo, por lo que faltaba uno de los elementos esenciales para que naciera la obligación para la parte actora, de reparar el daño.

Ahora bien, es importante aclarar, que en el caso concreto, ciertamente la razón de la reclamación de los daños y perjuicios ha sido, la reparación de los daños ocasionados; empero, la misma no ha sido por la intención, negligencia e imprudencia de la parte actora, sino por el incumplimiento contractual de la parte actora, al no haber finalizado y entregado las obras acordadas en los contratos de obras Nos. 634-98, 635-98 y 637-98, celebrados entre ambas partes, al transcurrir el tiempo pactado, sin haber dado inicio a las mencionadas obras.

Con respeto al tema al cual se circunscribe el presente análisis, merece que se inicie con la norma establecida por el Legislador venezolano, en el artículo 1.159 del Código Civil, la cual establece que:
“ARTÍCULO 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino también para el Órgano Jurisdiccional, quien al momento de intervenir en la decisión del litigio, deberá al momento de interpretar el contrato, enfocar su análisis en lo que hayan previsto los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Así mismo, el artículo 1.264 del Código Civil dispone:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Siendo el contrato una de las principales fuentes de las obligaciones, se puede precisar, de acuerdo con la referida norma que, las cláusulas que hayan sido previstas por las partes para regir cualquier relación jurídica contractual, deberán cumplirse en los mismos términos en que hayan sido establecidas o acordadas.

Ahora bien, en cuanto a lo que se discute en esta instancia, existe una figura instituida en nuestra legislación venezolana conocida como cláusula penal, sobre la cual el Código Civil en sus artículos 1.257 y 1.258, disponen:

“Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…”. (Las negrillas son del tribunal).


En relación a esta normativa, Eloy Maduro Luyando en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2004. Págs. 937 y 938, explica lo siguiente:

“La cláusula penal es una obligación o estipulación accesoria, mediante la cual las partes disponen que en ese caso de inejecución de la obligación, o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o hacer. La prestación puede consistir en el pago de una suma de dinero, o en una prestación de dar (entrega en propiedad de una cosa) o de hacer.
(…)

Del artículo 1257 CC se desprende que hay dos clases de cláusula penal:

A) La cláusula penal compensatoria, que como su nombre lo indica, es aquella destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, total o parcial, de la obligación y por lo tanto no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal.
B) La cláusula penal moratoria, que es la indemnización debida por el deudor en los casos de retardo en el cumplimiento de la obligación, y por lo tanto, su ejecución puede ser pedida junto con el cumplimiento de la obligación principal.


En el caso sub iudice, se observa de los documentos contentivos de los contratos de obras fundamentos de la demanda reconvencional, que ambas partes fijaron convencionalmente los daños y perjuicios, estableciendo un monto máximo del 10% por ciento, ante el incumplimiento de la Contratista, en caso de que hubiese retardo para iniciar o para culminar con las obras, infracción esta que en el presente caso, se revela como incumplimiento definitivo, toda vez que no hubo un simplemente retardo, sino una falta total, al no existir ninguna construcción; lo que quiere decir que, fueron cuantificados en dichos contratos, los daños que fuesen causados por el incumplimiento total de la Sociedad Mercantil General Supply del Zulia C.A., en la cláusula octava de los contratos Nos. 634-98, 635-98 y 637-98, como a continuación se transcribe:

“CLÁUSULA OCTAVA.- Si la CONTRATISTA, no cumpliere con los plazos convenidos para el inicio y la finalización de la obra, deberá pagar a EL INSTITUTO, sin requerimiento alguno, una multa cuyo monto será el equivalente al uno por mil del monto total del contrato, en cuyo caso al incumplimiento por cada día de retraso en el inicio o terminación de los trabajos, hasta llegar a un máximo del diez por ciento (10%) del monto total, en cuyo caso, el incumplimiento se considerará definitivo, y en tal caso, EL INSTITUTO, podrá considerar resuelto de pleno derecho este contrato, y reclamar el monto definitivo a que ascienden los daños causados por dicho incumplimiento, en el supuesto de que los mismos excedan del diez por ciento (10%) a que se refiere esta cláusula”. (El subrayado y las negrillas son del tribunal)

De la cláusula anteriormente transcrita, se desprende la obligación que existe para la Contratista, de pagar hasta un máximo de diez por ciento (10%), por concepto de daños y perjuicios, por no haber iniciado ni finalizado de las obras, razón por la cual, esta Sentenciadora se encuentra obligada a ordenar a la parte actora mediante el presente fallo, al cumplimiento de la referida cláusula octava.

Para corroborar aún más lo que se está decidiendo, se hace mención del contenido de la norma establecida en el artículo 1.276 ejusdem:
“Artículo 1.276.- Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras”. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).


En definitiva, siendo la cláusula penal prevista en la cláusula octava, una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios, en este caso solicitada por la parte demandada reconviniente, junto con la resolución de los mencionados contratos de obras, se concluye que la misma es perfectamente viable en derecho en el presente caso, lo cual equivale al pago adicional de un diez por ciento 10% sobre el monto total de cada contrato, razón por la cual, este Operador de Justicia considera procedente en derecho, declarar la indemnización por los daños y perjuicios prevista reclamada por la parte demandada reconviniente como cláusula penal en los señalados contratos. Así se decide.

Ahora bien, en relación a lo decidido con anterioridad, es necesario traer a colación lo establecido en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1.131, 1.132 y 1.133, los cuales comprenden lo siguiente:
“Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.

Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles”.


Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio. Editorial Heliasta. Año 2005. Pág. 190, define la compensación como la “extinción, hasta el límite de la menor, de dos deudas existentes en sentido inverso entre las mismas personas.

Así pues, el artículo 1.131 ejusdem, nos habla específicamente de que las deudas deben ser recíprocas, lo cual se manifiesta cuando la persona que tiene una deuda con una persona, es a la vez acreedora de esta última, por ser a su vez deudora frente a esa misma persona, es decir, cuando entre dos personas existen deudas mutuas. Así mismo, el artículo 1.132 ejusdem, hace referencia a las cantidades concurrentes, las cuales se manifiestan cuando una de las dos deudas es mayor que la otra, es decir, cuando queda un saldo quedante como resultado de esa concurrente extinción, saldo este que le quedará a favor del deudor cuando después de extinguida su deuda u obligación, quede ahora como acreedor, por haber sido el deudor del monto menor.

De manera que, la compensación considerada como uno de los medios de extinción de las obligaciones, es aquella que se configura ante la existencia de dos deudas simultáneas y semejantes entre dos personas, la cual para que opere, amerita que dichas obligaciones reúnan las cualidades de homogeneidad, liquidez y exigibilidad, es decir, que para que la compensación pueda operar, tal como lo dispone el 1.133 ejusdem, se requieren de unas condiciones objetivas como son: La simultaneidad de las dos deudas, su homogeneidad, su liquidez, su exigibilidad

En el caso de marras, es manifiesta la procedencia de la compensación, en virtud de que ambas partes en este proceso, son al mismo tiempo deudores y acreedores, ante el incumplimiento simultáneo de las dos. Por ello, una vez evidenciada la procedencia de esta figura al presente proceso, luego de haber declarado la procedencia de la reclamación de los daños y perjuicios previstos como cláusula penal en los referidos contratos de obras, es conveniente precisar las cantidades que se adeudan ambas partes contratantes, y en este sentido tenemos por un lado que, de la relación contractual derivada del contrato No. IDES 638-98, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) en principio le debía a General Supply del Zulia, C.A., la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Veintiuno con Cincuenta y Nueve (Bs. F 30.821,59) por concepto de monto total del contrato, empero, dado que le entregó a General Supply del Zulia, C.A., la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Sesenta y Siete Con Setenta y Cuatro (Bs. F 16.167,74), equivalente al 50% de la sumatoria de los montos de los tres (03) contratos de obras Nos. 634-98, 635-98 y 637-98 por concepto de anticipo, indica que la deuda a favor de la Sociedad Mercantil General Supply del Zulia, C.A., queda en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Cincuenta y Tres con Ochenta y Cinco (Bs. F 14.653,85).

Adicional a esta cantidad, debe tomarse en cuenta la indemnización de los daños y perjuicios previstos como cláusula penal, solicitada por la parte demandada (IDES), los cuales corresponden a un diez por ciento (10%) adicional a los montos totales de los contratos de obras ya referidos, es decir, el diez por ciento (10%) de Trece Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F 13.698.48), por los contratos Nos. 634-98 y 635-98, y el diez por ciento (10%) del monto total del contrato No. 637-98, es decir Diez Mil Doscientos Setenta y Tres con Ochenta y Seis (Bs. F 10.273,86), montos los cuales sumados hacen un monto total de Treinta y Siete Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F 37.670,82), es decir, que el diez por ciento (10%) por concepto de cláusula penal, corresponde a la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. F 3.767,08).

En consecuencia, al restarle a los Catorce Mil Seiscientos Cincuenta y Tres con Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. F 14.653,85), los Tres Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. F 3.767,08) por concepto de cláusula penal, resulta a favor de a favor de la Sociedad Mercantil General Supply del Zulia, C.A., la cantidad Diez Mil Ochocientos Ochenta y Seis con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 10.886,77), más los intereses moratorios calculados al 12% anual de la siguiente manera:
De esta manera, aplicando la fórmula para el cálculo de los intereses moratorios, tenemos que el capital adeudado, es decir, Diez Mil Ochocientos Ochenta y Seis con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 10.886,77), multiplicado por el doce por ciento (12%) anual, arroja un interés diario de Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F 3,62), que multiplicado por los días de vencimiento, es decir, 1428 días, contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia de Primera Instancia, 12 de agosto de 2005, en la cual aplicó la compensación a ambas deudas, resulta un interés moratorio de Cinco Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 5.169,36).

En conclusión, sumando los intereses moratorios a la deuda resultado de la compensación, da como resultado a favor de la Sociedad Mercantil General Supply del Zulia, C.A., la cantidad de Dieciséis Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. F 16.056,13) Así se decide.-

Ya para finalizar con este razonamiento, tenemos que la parte demandada reconviniente en su demanda, solicitó la indexación o corrección monetaria, figura esta la cual se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil en el encabezado del artículo 249, en los siguientes términos:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
La indexación o corrección monetaria, es un método contable, utilizado para comparar el costo de bolívares nominales con los bolívares constantes, y la misma tiene como propósito, evitar los efectos de la inflación, o lo que es lo mismo, la devaluación o depreciación de la moneda.

Por ello, habiendo siendo solicitada la corrección monetaria o la indexación a la cantidad de dinero condenada a pagar, en la oportunidad conferida por la ley para ello, como fue en el libelo de demanda, se fijará en el dispositivo de esta sentencia, la corrección o ajuste monetario, respecto a la cantidad adeudada por el Instituto de Desarrollo Social (IDES) a la Sociedad Mercantil General Supply del Zulia, como es Dieciséis Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. F 16.056,13). Para ello, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela en la sucursal de esta ciudad de Maracaibo, para que realice los cálculos correspondientes a partir de la fecha en que se admitió la demanda, esto es el día 03 de agosto de 2000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2006, por la abogada Arlet Castejón Méndez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de agosto de 2005.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de agosto de 2005, en el sentido de declarar PROCEDENTE la reclamación de los Daños y Perjuicios por incumplimiento contractual, solicitados por la parte demandada reconviniente.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Obra intentaran los ciudadanos Miguel Puche Nava y Samuel Santiago Santiago, como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil General Supply del Zulia, C.A., parte actora reconvenida, contra el Instituto de Desarrollo Social (IDES).
QUINTO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato intentaran los abogados Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez y Arlet Castejón Méndez, como apoderados judiciales del Instituto de Desarrollo Social (IDES), parte demandada reconvenida, contra la Sociedad Mercantil General Supply del Zulia, C.A..

SEXTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de lo decidido.
SÉPTIMO: SE ORDENA proceder a la corrección monetaria o indexación de la suma condenada a pagar, esto es, la cantidad de es Dieciséis Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. F 16.056,13), adeudada por el Instituto de Desarrollo Social (IDES) a la Sociedad Mercantil General Supply del Zulia, C.A., en cuyo caso, se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta ciudad de Maracaibo, para que realice los cálculos correspondientes, a partir de la fecha en que se admitió la demanda, esto es el día 03 de agosto de 2000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.