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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Rosa María Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.606, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMELIA GRACIELA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.085.134, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en el Juicio de Divorcio incoado en contra del ciudadano ELIAS ANTONIO YEDRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.966.638, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Cumplidos los trámites en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Alega la ciudadana AMELIA GRACIELA ESCOBAR, que en fecha 15 de junio de 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELIAS ANTONIO YEDRA PEÑA, por ante el Prefecto del municipio Cabimas del estado Zulia; que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la carretera “J”, callejón Canarí, casa N° 3/A, sector Nueva Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia; que durante la unión conyugal procrearon cinco hijos de nombres STEVEN ANTONIO, ELIAS ANTONIO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDIO y NOMBRE OMITIDO, de veintiuno (21), diecinueve (19), quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente; que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma felíz y armoniosa hasta el 18 de marzo de 2006, cuando comenzaron a surgir problemas graves entre ellos, asumiendo el cónyuge una conducta ofensiva y violenta en contra de su esposa, al extremo de maltratarla tanto físico como verbalmente sin importarle la presencia de los hijos, realizando escándalos y destruyendo los bienes muebles, observando un desprecio total a la vida en común; que en aras de mantener la armonía del hogar ha realizado numerosos intentos para que cambie la actitud violenta, negándose en todo momento, hasta que el día 21 de mayo de 2006, el cónyuge ANTONIO YEDRA PEÑA, tomó una actitud agresiva con ella y luego sacó todas sus pertenencias del hogar, manifestándole que se iba de la casa porque no la soportaba, que no la quería y no quería seguir viviendo con ella bajo el mismo techo y desde esa fecha no ha regresado al hogar, sin importarle las condiciones como quedaron ella y sus hijos; que por lo expuesto demanda por divorcio a su cónyuge ANTONIO YEDRA PEÑA, fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que tratan el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, consignando con el libelo de demanda las pruebas que hará valer en el juicio, tales como pruebas documentales, prueba de informes y pruebas testimoniales, asímismo consignó la dirección donde deberá ser practicada la citación del demandado, ciudadano ANTONIO YEDRA ESCOBAR, la cual es Barrio Federación II, casa sin número del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 08 de febrero de 2008, se ordenó la comparecencia del demandado ANTONIO YEDRA PEÑA, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2008, la parte actora al observar errores de transcripción en la redacción del libelo reformó la demanda, siendo admitida la reforma el día 03 de abril de 2008, ordenándose la comparecencia del demandado ELIAS ANTONIO YEDRA PEÑA, a fin de llevar a efecto el primer y segundo acto conciliatorio, y si la reconciliación no se logra y la parte demandante insiste en continuar el juicio, se llevará a afecto el acto de la contestación de la demanda, tal como lo disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se produjo el 15 de abril de 2008, siendo agregada la boleta de notificación el 18 del mismo mes y año.
Se evidencia al folio treinta (30) de este expediente, diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, en la cual el ciudadano ELIAS ANTONIO YEDRA PEÑA, asistido por el abogado José Tomas Quintero Ortiz, inscrito en el inpreabogado N° 57.659, se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del juicio que por divorcio ordinario tiene incoado en su contra la ciudadana AMELIA GRACIELA ESCOBAR.
En diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, el apoderado judicial del ciudadano ELIAS ANTONIO YEDRA PEÑA, solicita la Perención de la Instancia, por cuanto la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de mantener activo el proceso, resultando infructuosas las actuaciones del Tribunal; cita el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando han transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, se produce la extinción de la instancia.
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal no decrete la perención solicitada, por cuanto la parte que representa ha realizado múltiples actuaciones a los fines de mantener activo el proceso.
En fecha 16 de marzo del año 2009, en sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual declaró:
“EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCIÓN en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana AMELIA GRACIELA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.085.134 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la Abogado en Ejercicio ROSA ROMERO URRIBARRÍ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.606 en contra del ciudadano ELIAS ANTONIO YEDRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.966.638, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por los Abogados en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, MARIELA CRISTINA SANTELIZ, GLADYS RODRÍGUEZ y EDICTA URBINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.656, 87.904, 47.597 y 6107 respectivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena levantar las medidas cautelares que hayan sido decretadas durante el presente proceso, a tal efecto se ordena igualmente oficiar a quien corresponda”
Contra esta sentencia, en fecha 26 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la demandante ciudadana AMELIA GRACIELA ESCOBAR, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 02 de abril de 2009.
Recibido el expediente en esta Segunda Instancia, en auto de fecha 04 de junio de 2009, se fijó el día y la hora para la formalización del recurso de apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 17 de junio de 2009, se llevó a efecto el acto de formalización fijado, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora-apelante, así como el apoderado judicial de la parte demandada, alegando la formalizante que la presente apelación tiene que ver con un punto de derecho de orden público, como lo es la perención de la instancia; que la demanda fue admitida en fecha 08 de enero de 2008 y reformada en fecha 03 de abril de 2008; que en esa oportunidad se indicó el domicilio del demandado de manera detallada, acordando con el tribunal la citación del mismo; que la sentencia objeto de la presente apelación contiene un error de interpretación de las disposiciones legales relativas a la perención, pues se declara en la misma la perención breve de 30 días, la cual consiste según criterio del juzgador en una inactividad procesal; asímismo señala la formalizante, que no se requiere que en el lapso de 30 días, deba ser practicada la citación del demandado sino que queden cumplidos los trámites necesarios para que la misma pueda ser practicada, y sobre esta materia la Sala de Casación Civil sentó criterio en el año 1998 al referir que la única exigencia que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por lo que si cumple con alguna de ellas, ya no aplicaría la perención; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala, que en los casos de perención de la instancia en materia de manutención específicamente para los menores se pueden mantener vigentes las medidas que hayan sido decretadas a favor de los menores, tomando en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescente; que por los fundamentos expuestos, en aras de garantizar los derechos de los menores, solicita declare con lugar la apelación interpuesta por su representada, anule la sentencia apelada, y en caso contrario solicita mantenga las medidas decretadas tomando en cuenta el interés superior del niño. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, expuso: que vista la exposición de la parte actora, donde solicita anule la sentencia apelada, hace del conocimiento de esta Corte que en fecha 11 de marzo de 2008 acudió la apoderada de la demandante reformando la solicitud de divorcio admitida por el tribunal de la causa en fecha 03 de abril de 2008, transcurriendo así mas de 10 meses sin que la parte demandante impulsara la citación del demandado ni indicándole al alguacil el domicilio para practicar dicha citación ni proveyéndole los emolumentos para que se trasladara a la misma, por lo cual acudió en representación de su representado a solicitar la perención de la instancia según lo establecido en el artículo 267 del CPC y basado en las sentencias No. 00537, 01291 y 01324 de fechas 06 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para lo que solicita se confirme la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa; así mismo le hace saber al Tribunal que en fecha 29 de junio de 2005 se celebró por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No.1 convenimiento alimentario, el cual fue homologado, por lo cual consigna en este acto copia certificada de dicho convenimiento constante de 4 folios útiles para que sea tomado en la decisión definitiva.
II
Para resolver esta Corte observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
Obsérvese que la norma transcrita no establece que la citación deba perfeccionarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que durante ese período el demandante debe cumplir con sus obligaciones, para que con ello demuestre el interés en la prosecución del juicio.
En efecto, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el apoderado judicial del demandado, ciudadano ELIAS ANTONIO YEDRA PEÑA, en diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, tiene como supuesto de hecho, para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. Por interpretación en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, antes citado. Entre estas obligaciones está en primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26 y no cuentan para declarar la perención de la instancia. En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento genera efectos de perención.
Así lo ha establecido en reiterados fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; criterio éste que, acatando la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ha acogido esta Alzada para establecer que:
“(…) conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:
1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en éstas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Sentencia Interlocutoria No. 104 del 26 de julio de 2005. Ponente: Olga Ruíz. Caso: Marlene Sánchez vs. Edwin García, en Divorcio).
En el presente caso, la parte actora ciudadana AMELIA GRACIELA ESCOBAR, con la asistencia de la abogada ROSA ROMERO URRIBARRÍ, suministró con el libelo de la demanda, la dirección donde debía ser citado el demandado, ciudadano ELIAS ANTONIO YEDRA PEÑA, al indicar: “Barrio Federación II, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia”, por lo tanto cumplió con una de las obligaciones de las que señala el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como fue la de suministrar la dirección para practicar la citación del demandado ELIAS ANTONIO YEDRA PEÑA.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior mantiene el criterio sentado desde el año 2007 y concluye que en el presente caso no se ha consumado la perención breve, por haber cumplido la actora con una de las cargas que le impone la Ley; asimismo, no se ha consumado la perención anual, por cuanto la última actuación procesal ocurrió el 08 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal, al advertir que había copiado erradamente el nombre del demandado en la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenó librar una nueva boleta de notificación, siendo notificado el Representante del Ministerio Público en fecha 02 de junio de 2008, observándose que con la actuación de fecha 08 de mayo de 2008, hubo una interrupción del tiempo que exige el legislador para que se extinga el procedimiento por el transcurso de un año y se concluye que desde esta última fecha hasta el día 26 de febrero de 2009 solo habían transcurrido nueve (9) meses y dieciocho (18) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que la presente apelación prospera en derecho, debiendo revocar la sentencia apelada, dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la demandante ciudadana AMELIA GRACIELA ESCOBAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2009. 2°) REVOCA LA SENTENCIA APELADA dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 16 de marzo de 2009. 3°) Ordena la continuación del juicio de Divorcio seguido por la ciudadana AMELIA GRACIELA ESCOBAR contra el ciudadano ELIAS ANTONIO YEDRA PEÑA.
Publíquese. Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada del fallo para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidenta
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruíz Aguirre
La Secretaria Accidental,
Andreína Marrufo Martínez
En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el No. 70 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria Accidental.
Expediente Nº 01339-09.
BBR.
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