Exp. No. 1352-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
El día 07 de julio de 2009 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación parcial oída en un solo efecto, interpuesta por la demandante, contra auto dictado en fecha 26 de enero de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en juicio de divorcio propuesto por MARIELA COROMOTO MESA ROJAS contra NELSON ENRIQUE ALARCÓN NAVA.
Designada ponente en fecha 08 de julio de 2009 la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:
I
Consta de las presentes actuaciones que en juicio de divorcio propuesto por MARIELA COROMOTO MESA ROJAS contra NELSON ENRIQUE ALARCÓN NAVA, en exposición de fecha 12 de diciembre de 2008 la apoderada actora pide la fijación de régimen de convivencia familiar y el 15 de diciembre del mismo año el apoderado del demandado formula igual pedimento, alegando que su representado no ha podido gozar efectivamente de tal derecho con sus menores hijos.
Ocurre el 13 de enero de 2009 la demandante y presenta escrito en el cual expone: a) que el cónyuge desde que abandonó el hogar ha sostenido una conducta violenta y los hijos han presenciado cantidad de maltratos físicos, verbales y hasta psicológicos hacia su persona, razones por las cuales tuvo que acudir a los órganos policiales y al Ministerio Público para así garantizar y resguardar tanto su integridad física como la de sus menores hijos; b) que los abuelos paternos de sus hijos son portadores del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) a pesar de lo cual nunca se ha negado a que los hijos visiten y compartan con los abuelos, pero el demandado, quien vive con sus padres, no ha tomado las medidas higiénicas y de prevención que en estos casos son impetuosos para el resguardo de la salud e integridad física de los niños, como cuidarlos de cortaduras o tomar las precauciones necesarias en el caso de cambio de dientes del hijo de seis (6) años de edad, por otra parte tampoco es tomado en consideración por ninguno de los referidos ciudadanos, las infecciones recurrentes y enfermedades secundarias (Herpes Zoster, Candidiasis y otras) cuyas manifestaciones son en piel, que cursan con el virus, tomando en cuenta que el sistema inmunológico humano no está fortalecido o maduro hasta los ocho (8) o nueve (9) años en adelante; c) Explica la demandante que la situación le obliga a hacer del conocimiento del juez tales hechos para que los mismos sean tomados en consideración en el momento en que el tribunal fije el régimen de convivencia familiar y por cuanto en la causa aún no se ha celebrado el acto oral de pruebas, pide: I) se oficie a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre investigación abierta en contra de Nelson Enrique Alarcón Nava por la presunta comisión de un hecho punible en la persona de Mariela Coromoto Mesa Rojas y si en dicha investigación, signada con el No. 24-F6-2167-08 Mariela Coromoto Mesa Rojas fue sometida a la práctica de un examen psicológico o psiquiátrico y se sirva remitir copia de las actuaciones contenidas en la causa; II) oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Unidad Sanitaria Doctor Francisco Gómez Padrón, Programa HIV SIDA en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe si los abuelos paternos, cuyos nombres indica, son pacientes portadores de la enfermedad del virus de inmunodeficiencia humana VHI o HIV y si reciben tratamiento médico en esa institución; III) oficiar a la Directora o Coordinadora de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Pilar, en Maracaibo, a los fines de que informe sobre el rendimiento académico y comportamiento en las actividades escolares del niño NOMBRE OMITIDO; IV) oficiar al ciudadano Leandro Cardozo, Policlínica Maracaibo, a los fines de informar si trata como psicólogo al niño NOMBRE OMITIDO, desde cuándo lo trata y cuál es la conducta que ha observado como especialista.
Los pedimentos de la parte actora contenidos en el escrito presentado el 13 de enero de 2009 los provee el a quo mediante el auto apelado, de fecha 26 de enero de 2009, en el cual ordena oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Pilar y al Licenciado Leandro Cardozo en el sentido solicitado y niega la prueba de informes solicitada al Ministerio de Salud, por cuanto los abuelos paternos no son partes del presente procedimiento.
Recibidas en esta alzada las copias certificadas pertinentes para el conocimiento de la apelación interpuesta por la demandante contra la negativa del a quo de admitir la prueba de informes promovida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ocurre el día 13 de julio de 2009 la abogada Claudia Álvarez, con el carácter de apoderada actora y presenta escrito en el cual explana sus argumentos sobre la procedencia de la prueba de informes negada, explica que en expediente No. 11738 que cursa por ante el a quo se sustancia solicitud de régimen de convivencia familiar propuesta por NELSON ALARCÓN NAVA y consigna copias de actuaciones entre las cuales figura auto dictado el 01 de julio de 2009 por el a quo, mediante el cual fija régimen provisional de convivencia familiar al progenitor, estando pendientes de recibir los informes de experticias psicológicas y psiquiátricas ordenadas a las partes.
Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que los cónyuges litigantes son progenitores de dos niños nacidos según sus actas de nacimiento agregadas a los autos, el 27 de septiembre de 2002 y 22 de febrero de 2007 y en consecuencia, de 06 y 02 años de edad respectivamente, que la demandante en escrito presentado el 13 de enero de 2009, promueve entre otras, prueba de Informes a obtener del Ministerio del Poder Popular para la Salud relacionada con tratamiento médico que a través de la Unidad Sanitaria Dr. Francisco Gómez Padrón alega se está practicando a los abuelos paternos de los niños de autos.
La negativa del a quo para la admisión de dicha prueba de Informes se fundamenta en que los abuelos paternos no son partes en el presente juicio. Sobre este punto observa la Sala de Apelaciones que la prueba de informes está expresamente establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
En consecuencia, la prueba de informes promovida por la demandante está expresamente contemplada dentro del elenco probatorio en la legislación civil adjetiva venezolana y su admisión se encuentra sujeta a lo establecido en el artículo 398 eiusdem, de conformidad con el cual el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La motivación expuesta por el a quo para negar admisión a la prueba de referencia, no se fundamenta en ilegalidad o impertinencia de la misma, sino en que las personas involucradas en la información no son partes en el juicio, motivación que, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil antes citado, resulta inadecuada para la negativa de admisión de la prueba promovida. Ahora bien, observa esta Sala de Apelaciones que, entre las copias certificadas de actuaciones cumplidas por ante la Sala de Juicio en divorcio de los cónyuges MARIELA COROMOTO MESA ROJAS y NELSON ENRIQUE ALARCÓN NAVA, recibidas en esta alzada para el conocimiento del presente recurso de apelación, aparecen actuaciones cumplidas por ante la misma Sala de Juicio relativas a solicitud de régimen de convivencia familiar propuesta por el progenitor NELSON ENRIQUE ALARCÓN NAVA, en la cual en fecha 01 de julio de 2009 el a quo fijó régimen provisional al progenitor, mientras dure el juicio.
Con vista a estos antecedentes y considerando que la prueba promovida por la demandante y negada por el a quo, se relaciona con la fijación de régimen de convivencia familiar solicitada en juicio de divorcio de los ciudadanos MARIELA COROMOTO MESA ROJAS y NELSON ENRIQUE ALARCÓN NAVA, que cursa al mismo tiempo y por ante el mismo tribunal, con solicitud de régimen de convivencia familiar presentada por NELSON ENRIQUE ALARCÓN NAVA y que en este último procedimiento se dictó régimen provisional en fecha 01 de julio de 2009, considera esta Sala de Apelaciones que resulta manifiestamente impertinente en el juicio de divorcio la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, toda vez que todo lo relacionado con el régimen de convivencia familiar debe ser planteado en el procedimiento especial que cursa, según se evidencia de los autos, por ante el a quo en expediente No. 11738.
En consecuencia, la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Salud, promovida por la parte actora en el juicio de divorcio, por ser manifiestamente impertinente, debe ser negada, aún cuando por motivos diferentes a los esgrimidos por el a quo en la decisión que se revisa, no prosperando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de divorcio propuesto por MARIANELA COROMOTO MESA ROJAS contra NELSON ENRIQUE ALARCÓN NAVA, resuelve:
1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante contra auto dictado en fecha 26 de enero de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2.
2) Confirma el auto apelado en la parte que niega la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Salud, aún cuando por motivos diferentes a los explanados por el a quo, expuestos en la parte motiva del presente fallo.
3) Declara manifiestamente impertinente, en el juicio de divorcio, la prueba de informes promovida al Ministerio del Poder Popular para la Salud
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del fallo en el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente Ponente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,
BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO OLGA RUIZ AGUIRRE
Secretaria Accidental,
ANDREINA MARRUFO MARTINEZ
En esta misma fecha, quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “79”, en el Libro de sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala durante el año dos mil nueve. La Secretaria Accidental,
Expediente No. 1352-09
CTM
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