EXP. N° 01356-09


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELE STADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se reciben en esta instancia superior las presentes actuaciones y se da entrada mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2009, para el conocimiento de la inhibición planteada por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en solicitud de procedimiento de Régimen de convivencia familiar propuesta por la ciudadana ZAIRA MARGARITA GARCIA GONZALEZ a favor de su nieta, asistida por la abogada Yanitza Hernández.

En fecha 20 de julio de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y siendo su oportunidad legal, se decide en los siguientes términos:

I
Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

II
Plantea el Juez inhibido mediante acta de fecha 9 de julio de 2009, que conjuntamente con la abogada Yanitza Hernández fueron Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, compartiendo como compañeros de equipo su relación se fue acrecentando llegando a ser una verdadera amistad entre ambos hasta el punto que tiene ofrecida para bautizar como padrino a la hija de la abogada Llanitas Hernández; que han compartido muchos momentos familiares como cumpleaños de sus hijos, viajes, comidas y siente especial afecto por su familia; que han realizado estudios de crecimiento y participado en eventos académicos; que evidenciado que fue otorgado poder apud acta a la mencionada abogada, agotada la fase de conciliación entre las partes sin que hayan compuesto la controversia, que corresponde a la jurisdicción dictar sentencia y siguiendo los lineamientos de su conciencia y convicción personal, considera que debe apartarse del conocimiento del asunto y con fundamento en el ordinal 12°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe para no conocer indicando que su inhibición obra contra la abogada Yanitza Hernández, apoderada judicial de la parte actora.


III
La Sala par decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a falta de disposición aplicable contenida en la Ley especial, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que motiven el impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el mismo.

Asimismo, el ordinal 12°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces pueden ser recusados, de igual modo inhibirse, por tener sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

Al declarar expresamente el Juez Gustavo Villalobos Romero su relación de compañerismo y amistad de muchos años con la abogada Yanitza Hernández, apoderada de la solicitante del Régimen de convivencia familiar, es incuestionable que se encuentra incurso en la causal establecida en el ordinal 12°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que le incapacita para decidir con la requerida objetividad que ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la inhibición es una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, esta alzada considera que estando formulada su exposición conforme a la disposición contenida en el artículo 84 eiusdem, se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 88 eiusdem, debe apartarse al mencionado Juez Unipersonal N° 3 del conocimiento en el caso de autos, y se corrige que su impedimento obra contra la ciudadana Carla Alejandra Pérez Ceballos y no contra la nombrada profesional del derecho. Así se declara.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y lo aparta del conocimiento de la solicitud de Régimen de convivencia familiar presentada por la ciudadana Zaira Margarita García González contra la ciudadana Carla Alejandra Pérez Ceballos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente


La Secretaria Accidental,

ANDREINA MARRUFO MARTÍNEZ

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 77 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria Accidental,

Expediente No.1356-09.P/35.-
ORA/ora.-