Exp, No. 1349-09



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 25 de junio de 2009 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por el ciudadano BERNARDINO JOSÉ RODRÍGUEZ contra sentencia definitiva No. 0255-08 dictada el 07 de agosto de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en juicio propuesto por YULEIDA ARCIA DE RODRÍGUEZ contra BERNARDINO JOSÉ RODRÍGUEZ, en beneficio de los hijos comunes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO.
Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:
I
Ocurre YULEIDA ARCIA DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 8.696.055, domiciliada en Bachaquero, cuya representación judicial tiene acreditada en la presente causa el profesional del derecho Fernando Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.509 y solicita revisión de convenimiento que celebró con BERNARDINO JOSÉ RODRÍGUEZ en fecha 14 de diciembre de 2005 por ante la Sala 2 de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, convenimiento éste que mejoró lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de julio de 2004 dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante la cual se fijó la obligación de manutención de los tres hijos comunes. Alega la demandante que ha transcurrido un año y cinco meses después de celebrado el referido convenimiento y los conceptos establecidos han permanecido iguales, sin aumento progresivo, resultando hoy día insuficientes para satisfacer las necesidades básicas, prioritarias y absolutas de los hijos, quienes por contar con más edad suman mayores gastos, aunados a la inflación y la disminución del poder adquisitivo de la moneda, que ante esa circunstancia y en vista que el progenitor cuenta con ingresos suficientes cuyos beneficios han mejorado en la actualidad, como trabajador de PDVSA-Occidente, pide revisión para aumento del convenimiento y alega que al momento de reportarse el progenitor en PDVSA donde actualmente presta servicios, no incluyó como beneficiarios a los hijos NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, específicamente en el seguro de vida, cuya única beneficiaria es Crisbel Rodríguez.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, se ordena practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación al demandado, a quien se concede un día de término de distancia para comparecer a la celebración de acto de conciliación ante el Juez de la causa y en caso de no llegarse a ningún acuerdo, recibir todas sus excepciones y defensas.
Cumplidas la notificación y citación ordenadas, el día 26 de septiembre de 2007 el a quo levanta acta dejando constancia de la comparecencia al acto de conciliación de los ciudadanos YULEIDA ARCIA y BERNARDINO RODRÍGUEZ, ambos asistidos de abogados, no llegándose a ningún acuerdo.
Ocurre BERNARDINO JOSÉ RODRÍGUEZ HANCE, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V–9.161.713, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistido por la abogada Urbana Josefina Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.548 y presenta escrito el 26/09/2007 mediante el cual niega lo alegado por la demandante, expone no ser cierto que sus ingresos en PDVSA donde labora hayan aumentado, que YULEIDA ARCIA lo embargó en mayo de 2006 por pensión alimenticia como esposa lo cual trajo como consecuencia que fue cambiado de su puesto de capataz al cargo de simple obrero, alega que la esposa trabaja para INASS, antiguo INAGER, y aún cuando le suspendió el embargo referido, ya el mal estaba hecho porque había sido bajado de puesto. Expone que sus ingresos mensuales no han aumentado por cuanto no se ha firmado el contrato colectivo petrolero y por el contrario tiene tres cargas familiares que mantener que son: su progenitora, su hija Crisber de los Ángeles Rodríguez de 21 años de edad quien cursa estudios superiores en la Universidad del Zulia, Facultad de Economía, y su hijo NOMBRE OMITIDO de apenas un mes de nacido, debiendo además cubrir sus propios gastos de manutención. Expone el demandado que tiene embargado el cincuenta por ciento (59%) de sus prestaciones sociales por la esposa, por lo cual no cuenta con medios para satisfacer las necesidades futuras de todos los hijos y en cuanto al seguro de vida insiste en mantener únicamente como beneficiaria a la hija Crisber Rodríguez por cuanto los hijos NOMBRES OMITIDOS gozan del beneficio funerario, siendo su voluntad que continúe así.
Solicitados por el a quo, se agregan al expediente Informes del Departamento de Trabajo Social del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Bachaquero, sobre: 1) la adolescente y niños NOMBRES OMITIDOS; 2) el ciudadano Bernardino Rodríguez.
El a quo oye la opinión de los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDI sobre el caso presente, no asistiendo a emitirla la adolescente NOMBRE OMITIDO.
Con pruebas de las partes, el a quo dicta la sentencia definitiva apelada, de fecha 07 de agosto de 2008, en la cual declara con lugar “demanda de revisión de sentencia” incoada por YULEIDA ARCIA DE RODRÍGUEZ y fija la obligación de manutención para los hijos NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, a cargo del progenitor BERNARDINO JOSÉ RODRÍGUEZ HANCE, modificando los montos establecidos en sentencia No. 16 dictada el 16 de julio de 2004 por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ocurre el demandado el día 21 de enero de 2009 y confiere poder apud acta a los profesionales del derecho Ana Mendoza Carbonell, Álvaro Guevara, Nelly Esperanza Pachano Morles y Carolina Linares Urribarrí, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.587, 53.714, 25.805 y 120.823 respectivamente y el 26 del mismo mes y año interpone recurso de apelación que oye el a quo en un solo efecto, recibiéndose en esta alzada las copias pertinentes el 25 de junio de 2009.
El 10 de julio de 2009 esta Sala de Apelaciones dicta auto para mejor proveer acordando oficiar al a quo solicitándole remisión de copia certificada del convenimiento celebrado según la demandante el 14 de diciembre de 2005, recibiéndose oficio No.1374-09 de fecha 15 de julio de 2009 en el cual informa que en las actas del expediente No. 2U-6522-07 que cursa por ante esa Sala de Juicio, no consta copia del referido convenimiento.
El 8 de julio de 2009 ocurre el apoderado actor y estampa diligencia en la cual pide ratificación de la sentencia apelada y el 13 del mismo mes y año la apoderada del demandado presenta escrito de conclusiones, con el cual acompaña copia certificada por la secretaria del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de convenimiento celebrado el día 14 de diciembre de 2005 por YULEIDA COROMOTO ARCIA, asistida por el abogado Fernando Rubio y BERNARDINO JOSÉ RODRÍGUEZ HANCE, asistido por la abogado Nelitza Fernández, a los fines de mejorar la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, de fecha 16 de julio de 2004, convenimiento que homologa en fecha 14 de diciembre de 2005 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02, mediante fallo No. 0868-05
II
PUNTO PREVIO
El análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente revela que la causa incoada por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la revisión de convenimiento celebrado el día 14 de diciembre de 2005 por Yuleida Arcia y Bernardino Rodríguez, fue sentenciada como revisión de sentencia, modificando los montos por pensión de alimentos establecidos en sentencia No. 16, dictada el 16 de julio de 2004 por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con vista a copia certificada presentada por la apoderada del demandado por ante esta alzada, constata la Sala de Apelaciones que la sentencia No. 16 dictada el 16 de julio de 2004 por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue modificada mediante convenimiento celebrado el día 14 de diciembre de 2005 por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2 que lo homologó en la misma fecha mediante sentencia No. 0868-05.
Consecuencia de lo anterior es que no existe congruencia entre lo solicitado (revisión de convenimiento celebrado el 14/12/2005)) y lo decidido (revisión de sentencia de fecha 16/07/2004), por lo cual el fallo apelado no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, requisito de la sentencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta ocasiona la nulidad de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo, apercibiendo a la juzgadora de la falta cometida para que no reincida en ella, conforme dispone el Parágrafo Único del artículo 209 eiusdem, asumiendo esta Sala de Apelaciones la resolución del fondo del litigio. Así se decide.
III
:El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé revisión de la decisión sobre alimentos, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales fue dictada. En la presente causa la parte actora pide revisión del convenimiento celebrado con el demandado, alegando haber transcurrido un año y medio de la celebración del mismo, tiempo durante el cual han variado los supuestos tomados en cuenta, pues los hijos comunes han crecido y se han incrementado sus necesidades, por lo cual pide aumento de la obligación de manutención.
En virtud del rechazo del demandado a la procedencia de la revisión para aumento, alegando nuevas cargas familiares que mantener y negando el alegato de la demandante sobre incremento de sus ingresos, pasa la Sala de Apelaciones al análisis y valoración de las pruebas constantes en autos:
Copias certificadas de actas de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, hijos de Bernardino José Rodríguez Hance y Yuleida Coromoto Arcia de Rodríguez, nacidos el 28 de septiembre de 1995, 31 de octubre de 1997 y 27 de diciembre de 1999 y en consecuencia, de 13, 11 y 9 años de edad respectivamente, instrumentos públicos que se aprecian como prueba de la filiación con respecto a la demandante y el demandado, así como la minoridad de los hijos. Así se decide.
Copia certificada de sentencia No. 16 dictada el 16 de julio de 2004 por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual fijó obligación de manutención en beneficio de los hijos NOMBRES OMITIDOS, copia certificada de convenimiento celebrado el 14 de diciembre de 2005 entre Bernardino José Rodríguez Hance y Yuleida Coromoto Arcia para mejorar la sentencia de fecha 16 de julio de 2004 y copia certificada de sentencia No. 0868-05 dictada el 14 de diciembre de 2005 mediante la cual la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la Juez Profesional Unipersonal No. 2, homologa el convenimiento anterior, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Se evidencia de la sentencia homologatoria, que en lo referente a la obligación de manutención de los hijos NOMBRES OMITIDOS, el ciudadano Bernardino Rodríguez Hance queda obligado: 1) a pagar por concepto de manutención de sus hijos NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, la cantidad mensual de doscientos ochenta mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 280.350,00) más cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que por tarjeta de débito pudiera corresponderle en víveres. 2) a mantener a los hijos inscritos en el registro de la empresa para que gocen de los beneficios de educación, medicinas y hospitalización. 3) los uniformes y útiles escolares de los hijos los pagará el progenitor y la inscripción será pagada por ambos padres. 4) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época de navidad y año nuevo, el progenitor pagará todos los gastos de los hijos, por monto no menor de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). 5) para garantizar 36 pensiones alimentarias futuras, el progenitor se obliga a suministrar el treinta por ciento (30%) de lo que le pudiera corresponder por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso en caso de cese de su relación laboral. Así se decide.
Resultas de Inspección extra litem practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Departamento de Recursos Humanos de la compañía PDVSA, en la cual se deja constancia que Bernardino Rodríguez es trabajador activo desde el mes de mayo de 2005 en la nómina de obreros, goza de los beneficios de seguro de vida, seguro médico y seguro funerario, que en el seguro de vida aparece como beneficiaria su hija Crisbel Rodríguez y en el seguro funerario y médico aparecen como beneficiarios sus hijos Crisbel, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO. Se aprecia por haber sido practicada por funcionario judicial y se estima su contenido como prueba de los beneficios de que goza el demandado como trabajador de la industria petrolera y los beneficios que amparan sus hijos. Así se decide.
Copia certificada de acta de nacimiento de Crisber de los Ángeles, hija de Bernardino Rodríguez, nacida el 21 de junio de 1986, instrumento público que se aprecia como prueba de la filiación con respecto al demandado y de la edad de la hija, actualmente de 23 años de edad.
Constancia expedida por la Universidad del Zulia, Núcleo Cabimas, la cual se desestima por no haber sido ratificada en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, nacido el 19 de agosto de 2007, hijo de Bernardino José Rodríguez Hance, instrumento público que se aprecia como prueba de la filiación del niño con respecto al demandado y de la edad del hijo, actualmente 1 año y 11 meses de edad.
Convocatoria, facturas y constancias de estudios, que forman los folios 05 a 11 ambos inclusive del presente expediente, constancia emanada de PDVSA, oficio judicial, acta de denuncia y constancia emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Valmore Rodríguez, que forman los folios 61 a 66 ambos inclusive del presente expediente, facturas que forman los folios 76 a 107 ambos inclusive del presente expediente, constancia emanada de la Universidad del Zulia (folio 108), comprobantes de depósitos bancarios (folios 109 a 113), constancias de estudios y orden judicial (folios 114 a 117), constancia emanada de PDVSA (folio 118), recibo de Enelco y recibos y constancias del Instituto Universitario Santiago Mariño, los cuales forman los folios 123 a 132 ambos inclusive del expediente, los cuales se desestiman por no haber sido ratificados por los terceros de quienes emanan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copias de cédulas de identidad de Bernardino José Rodríguez Hance y de Engracia Hance de Rodríguez, instrumentos que se aprecian como pruebas de la identidad del demandado y de su progenitora.
Constancia emanada de la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez, que forma el folio 122 del expediente, la cual se desestima expresamente por ser el resultado de exposición de dos ciudadanos y no contener prueba de la veracidad de sus declaraciones. Así se decide.
Prueba testimonial para cuya evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el cual rindió declaración la ciudadana María Cuadrado de Ortega. Al interrogatorio de la parte actora promovente, si conoce a Bernardino Rodríguez y a Yuleida Arcia y desde qué tiempo, declaró: Lo conozco de vista, porque cuando los vecinos tienen algún problema uno tiene que estar con el vecino apoyándole, desde hace unos seis o siete años aproximadamente. Interrogada si Bernardino cumple con la obligación alimentaria para sus hijos de manera parcial o total, respondió: Desde el año 2003 que le pusieron una sentencia para que le diera a los niños. Interrogada si tiene conocimiento que el progenitor desde el año 2003 es quien compra en época de navidad y período escolar lo que necesitan los niños NOMBRES OMITIDOS y que ha suscitado confrontación por hacer compras fallas, contestó que en el año 2003 ella estaba presente en la casa de la señora Arcia cuándo él le estaba dando Bs.30.000,oo para que pagara la escuela, merienda y la alimentación, la señora Yuleida le dijo que eso no le iba a alcanzar y él se lo tiró por la mesa, yo le dije que lo recogiera, para este tiempo él se retiró de la compañía para retirarle todo a los niños, para no darle para la comida, ropa y alimentación, cuando él entró en la compañía le dictaron esta sentencia y no cumple completamente, si son dos uniformes trae uno y así con la comida. La testigo fue repreguntada por la apoderada del demandado e interrogada por qué está rindiendo declaración, contestó: porque soy una madre de familia, tengo hijos y nietos y yo pasé por esto y no me gusta la injusticia y que los padres cumplan con su obligación.
Al analizar la testimonial rendida por María Cuadrado de Ortega, se aprecia totalmente parcializada a favor de la demandante, pues no se limita a declarar lo que ha percibido sino que incluye su propia opinión y refiere que el progenitor se retiró de la compañía en la cual trabajaba para no cumplir la obligación con los hijos, dice que el progenitor no cumple totalmente la obligación y finalmente acepta que concurrió a declarar porque no le gusta la injusticia y que los padres cumplan su obligación. Se desestima su declaración por no ser un testigo imparcial. Así se decide.
Informe obtenido de PDVSA Petróleo, S. A., de fecha 16 de enero de 2008 el cual se aprecia por haber sido requerido por el a quo, como prueba de lo devengado por el ciudadano Bernardino Rodríguez en el mes de enero de 2008: monto Bs. 2.626,78 y deducciones Bs. 601,42, con balance de Bs. 2.025,36.
Expediente levantado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, remitido al a quo con oficio de fecha 08 de enero de 2008, cuyo contenido se aprecia como prueba de actuaciones cumplidas en ese organismo y acuerdo de regreso de la adolescente NOMBRE OMITIDO a la residencia de su progenitora, actuaciones que prueban que la hija adolescente del demandado convive con su madre.
Constancia emanada de PDVSA, Informe de ultrasonido, carta de concubinato, constancia de trabajo, constancia de estudios e informe médico de cateterismo cardíaco, que forman los folios 250 a 259 ambos inclusive del presente expediente, los cuales se desestiman expresamente por haber sido presentados por la apoderada del demandado con exposición en la cual apela del fallo de la Sala de Juicio, resultado totalmente extemporáneos. Así se decide.
Además de los elementos probatorios antes analizados y valorados, constan en el expediente actas levantadas con motivo de las opiniones emitidas por los hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, quienes coinciden en que el progenitor ayuda con sus gastos de su manutención.
Constan igualmente en el expediente informes sociales, ordenados por el a quo, presentados por el INAM Bachaquero, sobre los hijos NOMBRES OMITIDOS y sobre el progenitor Bernardino Rodríguez, en los cuales se deja constancia que los hijos viven con la madre, quien trabaja como enfermera auxiliar, en vivienda propia, adecuada a sus necesidades. La adolescente y niños de autos estudian bachillerato y primaria respectivamnte. En cuanto al progenitor, se deja constancia que éste trabaja como mecánico en PDVSA.
El análisis concordado de las pruebas antes analizadas y estimadas y la consideración de los informes sociales practicados por orden del a quo, permite concluir que el ciudadano Bernardino Rodríguez tiene a su cargo obligación de manutención para con los hijos Crisber de los Ángeles Rodríguez Boscán, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO y además debe sufragar sus propias necesidades, para lo cual cuenta con ingreso mensual aproximado disponible de dos mil veinticinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.025,36). La progenitora de los hijos NOMBRES OMITIDOS trabaja y sufraga todos los gastos no cubiertos por la asignación que proporciona el padre. Ahora bien, tomando en consideración el aumento del costo de la vida, hecho notorio que no necesita prueba, concluye esta Sala de Apelaciones que la obligación de manutención mensual a cargo del progenitor de los hermanos NOMBRES OMITIDOS debe incrementarse a la suma mensual de cuatrocientos noventa bolivares (Bs. 490,00) e igualmente debe incrementarse la obligación de manutención extraordinaria adicional de los meses de septiembre y diciembre de cada año, con motivo del inicio del año escolar y festividades navideñas y de fin de año a las sumas de novecientos ochenta bolívares (Bs. 980,00) y un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) respectivamente, estableciendo igualmente a cargo del progenitor la obligación de mantener inscritos a sus hijos NOMBRES OMITIDOS en el registro de la empresa para la cual presta servicios, a fin de que disfruten de los beneficios que la misma otorga a los hijos de los trabajadores, en cuanto a educación, asistencia médica y medicinas, y en el caso que la empresa no otorgue tales beneficios, los mismos sean cubiertos en proporción al cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Asimismo se considera razonable establecer en un treinta por ciento (30%) de lo que corresponda al progenitor por concepto de prestaciones sociales en caso de cese de su relación laboral, para garantizar obligaciones futuras de alimentación de los hijos NOMBRES OMITIDOS. Para el cumplimiento de la obligación, se ordenará a la empresa para la cual labora el demandado, practicar las retenciones mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año y entregarlas directamente, por adelantado y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la progenitora. En cuanto a la retención en caso de cese de la relación laboral, deberá ser remitida en cheque de gerencia, en su oportunidad, al a quo, modificando el convenimiento celebrado por los ciudadanos BERNARDINO RODRÍGUEZ y YULEIDA ARCIA en fecha 14 de diciembre de 2005, homologado en la misma fecha por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2
En cuanto a la inclusión de los hijos NOMBRES OMITIDOS como beneficiarios del seguro de vida que ampara a los trabajadores de PDVSA, considera esta Sala de Apelaciones que es una decisión optativa del trabajador la indicación de tales beneficiarios, por lo que se limita a exhortarlo a reconsiderar su decisión en este sentido.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO propuesto por YULEIDA ARCIA DE RODRÍGUEZ contra BERNARDINO JOSÉ RODRÍGUEZ, en beneficio de los hijos comunes NOMBRES OMITIDOS, resuelve:
1) Declara NULA la sentencia definitiva No. 0255-08 dictada en fecha 07 de agosto de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02.
2) Declara CON LUGAR la demanda propuesta por YULEIDA ARCIA DE RODRÍGUEZ contra BERNARDINO JOSÉ RODRÍGUEZ.
3) Revisa el convenimiento celebrado en fecha 14 de diciembre de 2005 por YULEIDA ARCIA DE RODRÍGUEZ y BERNARDINO JOSÉ RODRÍGUEZ, homologado en la misma fecha mediante sentencia No. 968-05 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2.
4) Fija en beneficio de los hijos NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, la obligación de manutención a cargo del progenitor BERNARDINO JOSÉ RODRÍGUEZ, así: a) la cantidad mensual de cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 490,00); b) la cantidad de novecientos ochenta bolívares (Bs. 980,00) adicional en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos de inicio del año escolar; c) la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) adicional en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos de navidad y fin de año; d) establece en el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que puedan corresponder al progenitor en caso de cese de su relación laboral con PDVSA, para la cual presta servicios, con el fin de garantizar obligaciones futuras de manutención de los hijos NOMBRES OMITIDOS; e) ordena al demandado mantener inscritos a los hijos NOMBRES OMITIDOS en el registro de la empresa PDVSA a fin de que disfruten todos los beneficios que la misma proporciona a los hijos de sus trabajadores; f) en caso que la empresa PDVSA no preste el beneficio de educación, asistencia médica y medicinas a los hijos de los trabajadores, los gastos por dichos conceptos serán cubiertos en proporción al cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores; g) ordena a la empresa PDVSA retener de las remuneraciones del ciudadano BERNARDINO JOSÉ RODRÍGUEZ, las cantidades dispuestas en los literales a) b) y c) y entregarlas por adelantado y dentro de los primeros cinco días de cada mes a la ciudadana YULEIDA ARCIA y las cantidades dispuestas en el literal d) remitirlas, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden del a quo.
No se condena en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO OLGA RUIZ AGUIRRE


Secretaria Accidental,

ANDREINA MARRUFO MARTINEZ

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “31”, en el Libro de sentencias definitivas llevado por esta Sala durante el año dos mil nueve. La Secretaria Accidental

Expediente No. 1349-09
CTM