REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN
JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 16 de junio de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, por el ciudadano TITO ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.275.263, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada Zuleima Orfila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.073, contra sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2009, por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el procedimiento de Obligación de Manutención, interpuesto en su contra por la ciudadana EXIDA JANETH NUÑEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.956.702, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta, abogada Yasmin Vásquez, en el cual se declaró con lugar la referida demanda de Obligación de Manutención, a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO.
En fecha 18 de junio de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia bajo los siguientes términos:
I
Expone la ciudadana EXIDA JANETH NUÑEZ ATENCIO, que de las relaciones amorosas con el ciudadano TITO ROMERO GONZÁLEZ, procrearon una hija de nombre NOMBRE OMITIDO, de quince (15) años de edad; que desde el momento de su separación ha permanecido bajo su amparo y protección; que ha sido ella quien ha cubierto todos los gastos relativos a alimentación y educación de su hija, cubriendo el progenitor solamente los gastos relativos a asistencia médica a través de Sicoprosa, beneficio éste que ofrece la empresa PDVSA al personal jubilado; que la menor no recibe nada de su progenitor a pesar de contar con medios económicos para atender los gastos que ocasiona la manutención de su hija; que por lo expuesto demanda al padre de su hija por Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignando a tal efecto copia certificada del acta de nacimiento de la menor, antes identificada.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008 la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 admitió la demanda, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar al demandado a fin de celebrar la conciliación entre las partes, en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, deberá proceder a contestar la demanda, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidas las diligencias ordenadas, en fecha 15 de agosto de 2008, el ciudadano TITO ROMERO GONZÁLEZ, asistido por la abogada Zuleima Orfila contestó la demanda en la cual niega y rechaza que desde el nacimiento de su hija no haya velado por su bienestar social, económico, intelectual y emocional; que niega y rechaza que esté alterando la estabilidad emocional de su hija; que nunca ha desatendido sus obligaciones de padre; promueve la testimonial jurada de los ciudadanos José Palacios y Cira Elena Negretti, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.830.852 y 3.278.210 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; que atendiendo a la obligación que le impone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece como pensión alimenticia la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, quinientos bolívares (Bs. 500,oo) adicionales a los fines de cubrir los gastos ocasionados en el mes de diciembre y cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) para cubrir los gastos ocasionados en el período vacacional e igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares de su hija adolescente, acompaña a su escrito copia fotostática de detalle de pago de su sueldo, informe médico expedido por la clínica La Sagrada Familia, constancia emitida por la Unidad de Rehabilitación y Electrodiagnóstico de la Fundación Oro Negro y referencia emitida por la Gerencia de Salud Integral de Petróleos de Venezuela (PDVSA).
En fecha 06 de noviembre fue escuchada la opinión de la adolescente NOMBRE OMITIDO, quien manifestó: que vivió un tiempo con su padre y durante ese tiempo él le pagaba los estudios y le daba los pasajes, luego se regresó a lado de su mamá porque se siente mejor con ella; que fue a casa de su papá a buscar su ropa y sus cosas porque empezaba clases y sus hermanas le dijeron que si se iba con su mamá, su papá no le iba a dar más dinero; que se fue con su mamá porque su madrastra a veces la trataba bien, otras veces la trababa mal e inventaba que tenía un novio y se lo decía a su hermana mayor y ella se lo decía; que normalmente sus cosas se las compra su mamá, que en diciembre su papá le dio cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) y su mamá le dio quinientos bolívares (Bs. 500,oo) y con eso compró su ropa de navidad del año pasado; que en agosto llamó a su papá y éste le preguntó que para que lo llamaba, y ella le dijo que para saber como estaba y le contestó que él estaba bien bueno y muy bien y le trancó el teléfono; que su papá es jubilado de PDVSA y todas sus hermanas están casadas, la única soltera es ella y es menor de edad; que su papá les compró una casa a cada una de hermanas y la casa que vive su papá y su madrastra le van a hacer un papel para ponerla a nombre de ellas, para que a ella no le quede nada; que ella quiere mucho a su papá y le siente lo que ha hecho de no quererla ver ni dar nada; que por eso su mamá tuvo que embargarlo porque no le quiere dar nada y lo que gana su mamá no le alcanza para mantenerlas a las tres, su hermanita, su mamá y ella; que su mamá gana ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) ahora, porque le aumentaron pero hasta hace poco ganaba trescientos bolívares (Bs. 300,oo).
Al folio treinta y cuatro (34) riela comunicación de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, en la cual da respuesta al oficio N° 09-120 emanado del a quo, informando que el ciudadano TITO ROMERO GONZÁLEZ recibe como pensión de jubilación vitalicia, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales; y disfruta del beneficio de tarjeta electrónica de alimentación por la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo).
En fecha 09 de marzo de 2009 el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
1º) CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana EXIDA JANETH NUÑEZ ATENCIO, en contra del ciudadano TITO ROMERO GONZÁLEZ, a favor de la adolescente NOMBRE OMTIDO como empleado jubilado de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
2°) Fija como Obligación de Manutención mensual para la adolescente de autos, el treinta y tres por ciento (33%) de la pensión de jubilación que devenga mensualmente el ciudadano TITO ROMERO GONZÁLEZ, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de trescientos treinta bolívares (Bs. 330,oo) mensuales.
3°) Fija para el mes de septiembre un treinta y tres por ciento (33%) adicional para cubrir los gastos propios del inicio el año escolar y disfrute de vacaciones.
4°) Fija para el mes de diciembre adicional a la pensión alimenticia del mes de diciembre, el treinta y tres por ciento (33%), de los aguinaldos utilidades o bonificación especial de fin de año para cubrir los gastos propios de esta época decembrina.
5°) Los gastos referidos a la salud, tales como médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6°) Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Almirante Padilla, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2008.
7°) No se retuvieron pensiones alimenticia futuras por cuanto el progenitor se encuentra jubilado de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), y devenga una pensión vitalicia.
Contra esta sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación en diligencia de fecha 23 de marzo de 2009.
Oído el recurso en un solo efecto, y recibidas las copias señaladas por las partes, esta Corte pasa a resolver la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
II
Señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título”.
Dicha disposición expresamente ordena, que los juicios de fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaria deben ser tramitados a través de un único procedimiento, el cual está pautado en el Capítulo VI de la Ley Especial, excluyendo de manera expresa la conciliación.
A los fines de determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la ciudadana EXIDA JANETH NUÑEZ ATENCIO en contra del ciudadano TITO ROMERO GONZÁLEZ, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, pasa esta Corte a analizar el material probatorio cursante en actas:
Pruebas de la parte actora
1) Acta de nacimiento Nº 4001, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se evidencia el vínculo de filiación que une a la adolescente reclamante con sus progenitores EXIDA JANETH NUÑEZ ATENCIO y TITO ROMERO GONZÁLEZ, a este documento esta Corte le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
2) Copia fotostática de los siguientes documentos: a) Constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Dr. Idelfonso Vásquez; b) comunicación emanada de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en la cual indica que la adolescente de autos se encuentra inscrita en el servicio de salud de SICOPROSA de la cual es titular su progenitor TITO ROMERO, así como el carnet que lo acredita como titular del mencionado servicio médico; c) boletín de calificaciones emitido por la Unidad Educativa Idelfonso Vásquez, en el cual se evidencian las notas correspondientes al primer lapso cursado por la adolescente NOMBRE OMITIDO; d) comunicación emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente dirigida a la Defensa Pública remitiendo el caso en el cual están involucrados los ciudadanos EXIDA NUÑEZ y TITO ROMERO. A estos documentos esta Corte no les confiere valor probatorio por cuanto los mismos emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
1) Copias fotostáticas de los siguientes documentos: a) detalle de pago de sueldo o salario que devenga el ciudadano TITO ROMERO como empleado jubilado, emitido por la Asociación Civil (APJ-PDV), en la cual se indica la capacidad económica del ciudadano TITO ROMERO; b) Informe médico emitido por la Clínica La Sagrada Familia, en el cual se indica el resultado de los exámenes médicos realizado al ciudadano TITO ROMERO; c) Factura del examen médico y planilla de la Gerencia de Salud Integral (PDVSA) en el cual se evidencia el examen médico realizado al ciudadano TITO ROMERO. A estos documentos esta Corte no les confiere valor probatorio por cuanto los mismos emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) En cuanto a las testimoniales promovidas por el demandado durante el acto de contestación de la demanda, no se evidencia de las actas que hayan sido evacuados, ya que no fueron presentados por el promovente en la fase de evacuación de pruebas, tal como lo señala el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas comunicación emanada e la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), en la cual informa que el ciudadano TITO ROMERO GONZALEZ es trabajador jubilado de la empresa y recibe una pensión vitalicia de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales y disfruta de la tarjera electrónica de alimentación por un monto de mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo). Esta información demuestra que el reclamado de autos posee capacidad económica y por cuanto fue requerida por el a quo, esta Corte le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No existiendo en actas otras pruebas que analizar esta Corte Superior entra a resolver el recurso de apelación planteado
III
La obligación alimentaria, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad y comprende todo lo relativo al sustento, vivienda, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica y medicinas, deportes y recreación requeridos por el niño o el adolescente y siendo esta una obligación compartida por el padre y la madre, el Juez para su fijación debe tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera, condición ésta que es prueba suficiente para demostrar la imposibilidad en que está de satisfacer él mismo sus propias necesidades, y la capacidad económica del obligado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 76, el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 5º las obligaciones y responsabilidades comunes e iguales que tienen los padres, en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, analizadas las pruebas cursantes en actas, permiten a esta Alzada concluir que el demandando de autos no demostró su cumplimiento alimentario para con la hija, procreada con las ciudadana EXIDA NUÑEZ ATENCIO, asimismo evidenciado que la referida menor estudia, y por su condición de menor de edad está imposibilitada de satisfacerse ella misma sus propias necesidades, y siendo que la adolescente vive con su madre demostrando con ello que ésta le proporciona a su hija lo necesario para vivir, traducido esto en la atención y los cuidados propios de la convivencia diaria y evidenciado de los autos que el padre de la menor se encuentra jubilado de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y percibe de pensión vitalicia la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales y de beneficio de tarjeta electrónica de alimentación la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo) mensuales que percibe mensualmente el demandado de autos, ciudadano TITO ROMERO y por cuanto no quedó demostrado en actas que el demandado posea otras cargas familiares, como tampoco demostró el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su menor hija, esta Corte Superior concluye que los montos fijados por el a quo en la sentencia apelada como obligación de manutención mensual resulta ajustado a derecho e igualmente esta Superioridad considera razonable la fijación de las pensiones extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre de cada año realizadas por el a quo, para cubrir las necesidades especiales de la niña de autos con motivo el inicio del año escolar y las festividades de navidad y fin de año.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por el ciudadano TITO ROMERO GONZALEZ debe ser declarada sin lugar; con lugar la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana EXIDA JANETH NUÑEZ ATENCIO, en beneficio de su hija adolescente, confirmarse el fallo apelado, así como los montos fijados en la sentencia apelada. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana EXIDA JANETH NUÑEZ ATENCIO en contra del ciudadano TITO ROMERO GONZÁLEZ en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, declara: 1º) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano TITO ROMERO GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2009, por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) CON LUGAR LA DEMANDA de Obligación de Manutención Alimentaria interpuesta por la ciudadana EXIDA JANETH NUÑEZ ATENCIO en contra del ciudadano TITO ROMERO GONZÁLEZ, en beneficio de su hija NOMBRE OMITIDO. 3º) CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2009 y en la cual quedó establecida: 1°) Como Obligación de Manutención mensual para la adolescente de autos, el treinta y tres por ciento (33%) de la pensión de jubilación que percibe mensualmente el ciudadano TITO ROMERO GONZÁLEZ, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de trescientos treinta bolívares (Bs. 330,oo) mensuales. 2°) En el mes de septiembre un treinta y tres por ciento (33%) adicional para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones. 3°) En el mes de diciembre adicional a la pensión alimenticia del mes de diciembre, el treinta y tres por ciento (33%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año para cubrir los gastos propios de navidad y año nuevo. 4°) En cuanto a los gastos referidos a la salud, tales como médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. 5°) Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por el a quo, en fecha 30 de abril de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Almirante Padilla, San Francisco, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2008. 6°) No se establece garantía de pensiones alimenticia futuras por cuanto el progenitor se encuentra jubilado de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), y devenga una pensión vitalicia.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes directamente a la progenitora o consignadas directamente en el Tribunal en cheque de gerencia.
7º) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio del año 2009. Años 199 y 150 de la Federación.
La Juez Presidenta.
Consuelo Troconis Martínez.
La Juez Ponente La Juez Profesional
Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria Accidental
Andreína Marrufo Martínez
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 30 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria Accidental.
Exp. 01342-09.
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