REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Beatriz Bastidas Raggio.
Ocurre en fecha 17 de junio de 2009 ante esta Corte Superior, la Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien obra en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, de siete (07) años de edad, actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170-B, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e interpone Recurso de Hecho contra auto de fecha 08 de junio de 2009, dictado por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual niega la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, expediente N° 14.852, que contiene la actuaciones referidas a solicitud de Modificación de Custodia, interpuesta por el ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA.
Designada ponente a quien con tal carácter suscribe y consignadas ante esta alzada las copias certificadas del expediente N° 14.852, se procede a dictar sentencia en los términos siguiente:
I
Alega la solicitante que interpone Recurso de Hecho contra la decisión de fecha 08 de junio de 2009 que niega la apelación interpuesta por ella, contra el fallo dictado el 20 de mayo del mismo año, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por las razones siguientes: que el 28 de mayo de 2009 la ciudadana ANDREINA MARÍA MORA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.415.658, en su carácter de progenitora de la niña NOMBRE OMITIDO, acudió por ante la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, a los fines de solicitar orientación y asesoría respecto al procedimiento de MODIFICACIÓN DE GUARDA que seguía en su contra el progenitor de su hija, ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.211.228, por ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que se dirigió al Tribunal con la progenitora a los fines de revisar el expediente y verificar el estado procesal en el cual se encontraba, constatando que en fecha 20 de mayo de 2009 el Juez de causa había dictado sentencia y observaron que la progenitora no presenció ni participó en ninguno de los actos procesales importantes del procedimiento; que en el auto de admisión se ordenó la citación de la ciudadana ANDREÍNA MARÍA MORA TROCONIS; que en fecha 14 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió del ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de gestionar la citación de la progenitora de la niña ciudadana ANDREÍNA MARÍA MORA, siendo citada en fecha 16 de abril de 2009 y el 28 de abril del mismo año se celebró el acto conciliatorio con la sola presencia del progenitor ciudadano EMIRO OROÑO GARCÍA, no asistiendo la progenitora ni por si, ni por medio de apoderado judicial, procediéndose a oír todas sus excepciones y defensas; que en fecha 20 de abril de 2009 se escuchó la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO; que el 20 de mayo de 2009 el a quo dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de Modificación de Custodia interpuesta por el ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCÍA, sin que se encontraran agregados a los autos ningún medio probatorio, como tampoco fueron evacuados los testigos promovidos por la parte actora, faltando por agregar otras pruebas que habían sido promovidas por el demandante; que el 28 de mayo de 2009 ejerció Recurso de Apelación en contra de la precitada sentencia y en auto de fecha 08 de junio de 2009 fue negado el recurso por extemporáneo, tal como lo establece el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y aunque, recurre de hecho por considerar que la sentencia fue dictada en forma apresurada, violando el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita a esta Corte Superior ordene oír el Recurso de Apelación planteado.
Así tenemos que en diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, la ciudadana ANDREINA MARÍA MORA TROCONIS, obrando en beneficio de su hija, la niña NOMBRE OMITIDO, asistida por la Defensora Pública Cuarta Especializada, abogada Gabriela Faria expuso: “
“Apelo de la decisión que dictara este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2009, por cuanto la sentencia se hizo sin que hubieran llegado resultas de las pruebas ordenadas por este Tribunal y también promovidas por el demandante”.
Asímismo, el auto contra el cual se recurre de hecho, dictado en fecha 08 de junio de 2009 señala lo siguiente:
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana ANDREINA MORA TROCONIS, asistida por la abogada Gabriela Faria, quien actúa en su condición de Defensora Pública (04) designada para el Sistema de Protección, este Tribunal NIEGA la apelación solicitada dentro de la referida diligencia por ser extemporánea por retardada de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Examinado el escrito y las copias certificadas presentadas ante esta alzada, se constata que el presente recurso de hecho versa sobre la decisión de fecha 08 de junio de 2009, que riela al folio doce (12) de este expediente, dictada por el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en solicitud de Modificación de Custodia presentada por el ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCIA en contra de la ciudadana ANDREINA MARÍA MORA TROCONIS, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, que negó el Recurso de Apelación ejercido en contra del fallo de fecha 20 de mayo de 2009, por considerar que el mismo fue ejercido por la recurrente en forma extemporánea por retardado.
En efecto el Recurso de Hecho es una petición que tiene por objeto solicitar al Tribunal Superior que se ordene oír la apelación denegada o que se admita en ambos efectos. Es decir, tiene como finalidad demostrar ante el superior que el recurso interpuesto, es procedente bien en uno o en ambos efectos y por tal razón debe admitirse, el cual debe proponerse en el plazo de cinco días de despacho, tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De la norma transcrita se desprende que el referido recurso constituye un medio o garantía del derecho a la defensa que tiene la parte interesada en hacer valer su derecho, a tal efecto el apelante interpondrá su recurso dentro de los cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o se admita en ambos efectos para lo cual el recurrente deberá consignar las copias certificadas que considere convenientes a su recurso.
Verificados los lapsos para interponer el Recurso de Hecho propuesto, esta Corte Superior constata que el mismo fue solicitado ante esta alzada dentro del lapso legal, es decir al quinto día de despacho siguiente a aquel en que fue negado, es decir el ocho (08) de junio del presente año 2009.
Ahora bien, es preciso para esta Corte analizar si el recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2009, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, fue propuesto dentro del lapso legal.
En tal sentido, de la lectura de las copias certificadas consignadas por la recurrente de hecho se observa que la sentencia sobre la cual se ejerció el recurso de apelación fue dictada en fecha 20 de mayo de 2009, la diligencia en la cual se ejerció el recurso de apelación tiene fecha de 28 de mayo de 2009.
De forma tal, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2009, por la abogada Gabriela Faria, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrando en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ha sido propuesto de manera extemporánea, tal como lo admite la recurrente en su escrito al afirmar: ”…por haberse negado a escuchar la Apelación interpuesta por considerarla Extemporánea por retardada, lo cual es cierto…”, de manera que al estar agotados los lapsos para recurrir, la sentencia recurrida quedó firme. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el auto de fecha 08 de junio de 2009, sebe ser confirmado y así debe ser resuelto en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada Gabriela Faria, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrando en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, en contra del auto dictado en fecha 08 de junio de 2009, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la solicitud de Modificación de Custodia presentada por el ciudadano EMIRO ANTONIO OROÑO GARCIA en contra de la ciudadana ANDREÍNA MARÍA MORA TROCONIS, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO OLGA RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria Accidental,
ANDREÍNA MARRUFO MARTINEZ
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 69 en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria Accidental,
Exp.01348-09
BBR/bbr.
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