EXP. N° 01353-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se reciben copias certificadas del expediente que contiene las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 8 de julio de 2009, con motivo de la inhibición planteada por el abogado MARLON BARRETO RIOS, Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en demanda de Derecho a una vivienda digna presentada por la ciudadana Ysilma Esperanza Ríos Díaz, actuando en nombre y representación de hija adolescente, contra los ciudadanos Pascual Antonio Candida Muolo, Emidio Candida Piccole y Cosima Muolo Lecce de Candida.

En fecha 9 de julio de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de la oportunidad legal, se decide en los siguientes términos:

I
Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.


II

Plantea el Juez inhibido que en fecha 18 de febrero de 2009 recibió demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana Ysilma Esperanza Ríos Díaz, contra el ciudadano Pascual Antonio Candida Muolo, que en sentencia interlocutoria N° 20 de fecha 4 de marzo del mismo año, declaró la Cosa Juzgada y así manifestó su opinión sobre el fondo de la causa, que de seguir conociendo estaría realizando un nuevo pronunciamiento del asunto decidido con antelación, incurriendo en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; cita doctrina y jurisprudencia para alegar que su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos que expone, y para abundar su planteamiento realiza una narración de los motivos que le llevaron a declarar la Cosa juzgada, realiza aclaratoria al abogado Juan Carlos Velandria Chirinos, y finalmente indica que a fin de cumplir lo ordenado por la Corte Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de junio de 2009 procedió a admitir la causa y ordenó la citación de los demandados, que la nulidad de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2009 que declaró la cosa juzgada fue suscrita por él, que en aras de mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la causa, por haber manifestado su opinión en el juicio de obligación de manutención manifiesta su inhibición, obrando dicho impedimento para seguir conociendo.


III

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a falta de disposición aplicable contenida en la Ley especial, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que motiven el impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el mismo.

Asimismo, el ordinal 15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces pueden inhibirse por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, siempre que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

La Sala para decidir observa:

En acta de inhibición de fecha 22 de junio de 2009 el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección manifiesta que al dictar el fallo que quedó anotado bajo el número 20 en fecha 4 de marzo de 2009, declaró “Cosa juzgada en el presente juicio de Obligación de Manutención, con especial mención a la vivienda, incoado por la ciudadana YSILMA ESPERANZA RIOS DIAZ, en contra del ciudadano PASCUAL ANTONIO CANDIDA MUOLO, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO,” igualmente declaró terminada la causa y ordenó el archivo del expediente; sentencia ésta que al ser recurrida, correspondió su conocimiento a esta Corte Superior y en sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, declaró su nulidad y repuso la causa al estado de admitir, sustanciar y sentenciar la demanda incoada por Derecho a una vivienda digna, resguardando a las partes los derechos y garantías constitucionales. Además, narra los motivos que tuvo para declarar la cosa juzgada y realiza advertencias al abogado Juan Carlos Velandria Chirinos, circunstancias que resultan fuera de todo orden por no ser una condición necesaria para argumentar la inhibición que se propone, ni se requiere dar explicaciones o advertencias a los profesionales del derecho de las razones que se tuvo para dictar una decisión, pues los fundamentos que tuvo el Juez que se inhibe para declarar la cosa juzgada han debido quedar plasmados en la resolución que la declara, asunto éste que debe corregir en el futuro.

En el caso que nos ocupa, se constata de las copias certificadas remitidas a esta superioridad Resolución N° 20 de fecha 4 de marzo de 2009 dictada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio, en la cual declara la Cosa Juzgada en el juicio al cual se contrae la presente incidencia; sentencia de fecha 26 de mayo de 2009 dictada por esta misma Corte Superior mediante la cual se anula la Resolución antes mencionada; Resolución N° 127 de fecha 22 de junio de 2009 mediante la cual el Juez inhibido declara inadmisible la recusación formulada en su contra por el abogado Juan Carlos Velandria Chirinos.

Igualmente, se observa de los autos que el abogado Juan Carlos Velandria, en fecha 17 de junio de 2009, acreditándose carácter de autos, mediante diligencia que suscribe expuso que: “viendo que este sentenciador no se ha inhibido, es por lo que con fundamento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, recusa el Juez inhibido, alegando que al hacer el primer examen de lo solicitado, fue más allá de un examen en el que se evalúan los requisitos de procedibilidad de la demanda, emitiendo un juicio de valor al considerar en la causa la existencia de Cosa juzgada.

Consta y así se aprecia que en fecha 22 de junio de 2009 el Juez inhibido dictó Resolución N° 127 mediante la cual luego de concluir que el mencionado abogado carece de cualidad para obrar en la causa principal, declaró inadmisible la recusación presentada por el profesional del derecho Juan Carlos Velandria Chirinos. Asimismo, se constata que en la misma fecha el Juez actuante procedió a plantear su inhibición.

Valora esta alzada de los autos, que la inhibición planteada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio, fue hecha con fundamento en un motivo que a juicio de esta Corte Superior resulta evidente que en la sentencia dictada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal abogado Marlon Barreto Ríos, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, tal como se constata de la copia certificada de las sentencias dictadas y que anexó a su acta de declaración de inhibición, por lo que sin esperar a ser recusado, debió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, e inhibirse inmediatamente al recibir las actuaciones de alzada en las cuales obra la sentencia que anuló su fallo, pues la disposición legal antes indicada no constituye una facultad del Juez, sino una obligación, ya que de seguir conociendo comprometería su competencia subjetiva en el asunto sometido a consideración de la jurisdicción; y como quiera que la objetividad es la base principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, es incuestionable que demostrado que ha emitido opinión sobre lo principal al declarar de oficio la Cosa juzgada sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo hace incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y le incapacita para decidir con la requerida objetividad que ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que la inhibición es una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, esta alzada considera que estando formulada su exposición conforme a la disposición contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada, y a tenor de lo previsto en el artículo 88 eiusdem, se concluye que debe apartarse al abogado Marlon Barreto Ríos, Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del conocimiento del proceso en juicio de Derecho a una vivienda digna como la planteada. Así se declara.

IV


Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado MARLON BARRETO RIOS, y lo aparta del conocimiento de la demanda de Derecho a una vivienda digna propuesta por la ciudadana Ysilma Esperanza Ríos Díaz, actuando en nombre y representación de hija adolescente, contra los ciudadanos Pascual Antonio Candida Muolo, Emidio Candida Piccole y Cosima Muolo Lecce de Candida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Las Jueces Profesionales,


OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente


La Secretaria Accidental,


ANDREINA MARRUFO MARTÍNEZ

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 74 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria Accidental,

Expediente No.1353-09.P/34.-
ORA/ora.-