REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN
JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 17 de junio de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2009, por la abogada CLAUDIA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.811, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRÁ ORTEGA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.402.594, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto dictado en fecha 16 de febrero de 2009, por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en solicitud de Régimen de Convivencia Familiar presentada en su contra por el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, 14.481.154, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de su hija NOMBRE OMITIDO.
En fecha 22 de junio de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
Consta en actas escrito de fecha 12 de febrero de 2009, presentado por la abogada Claudia Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.811, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLLY´S ORTEGA OLIVEIRA, en el cual manifiesta que el padre de su hija, ciudadano JUAN CARLOS CASTRO presentó solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la hija de ambos NOMBRE OMITIDO; que la niña goza en el entorno materno de un hogar y condiciones estables en el cual se encuentran satisfechas sus necesidades afectivas, materiales, físicas psíquicas y morales; que en fecha 24 de noviembre de 2008 fue establecido un régimen provisional de convivencia familiar a favor del progenitor, sin haberse realizado un estudio previo de las condiciones en el cual se desarrollaría; que el progenitor vive en el estado Miranda y en esta ciudad no tiene residencia fija que le permita garantizarle a la niña un ambiente estable y cónsono con las necesidades de la niña; que solicita se oficie al Departamento de Equipos Multidisciplinarios adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sea realizado un informe técnico integral en el lugar donde reside el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, a los fines de determinar las condiciones materiales y psicológicas en las cuales se desenvuelve.
En auto de fecha 16 de febrero de 2009, el a quo con vista al pedimento anterior de fecha 12 de febrero del mismo año 2009, resuelve:
“…revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que fecha 16 de septiembre de 2008, se llevó acabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.481.154 y la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRÁ ORTEGA, anteriormente identificada, de igual forma se observa que no hubo conciliación entre las partes por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza. Ahora bien, efectuado en fecha 16 de septiembre de 2008, el acto de la contestación por parte de la parte demandada, al día de despacho siguiente se considera abierto a pruebas el procedimiento donde las partes intervinientes podrán traer a juicio y hacer valer las pruebas que consideren pertinentes sobre el mérito de la causa, todo de conformidad a lo establece el artículo 517 ejusdem; es por lo que en virtud de un simple cómputo matemático podemos concluir que dicho lapso; es decir; al cual hace referencia el explanado artículo; comenzó a transcurrir a partir del día 17 de septiembre de 2008 y concluyó el 26 de septiembre de 2008, en consecuencia siguiendo este mismo orden de ideas, este Tribunal niega oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que se asevera que el referido lapso probatorio venció. Así se decide.”
Contra este auto, en fecha 17 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRÁ ORTEGA, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto el día 17 del mismo mes y año
Remitidas las actuaciones en copias certificadas a esta Alzada, se procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
II
La presente apelación esta planteada en contra del auto de fecha 16 de febrero de 2009, dictado por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se negó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto consideró que el referido lapso probatorio se encuentra vencido.
Al respecto el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Por su parte el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“El día de la comparecencia, el Juez intentará la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”.
De acuerdo con los artículos antes transcritos el Juez está facultado a intentar la conciliación, bien como dice el Código de Procedimiento Civil en todo estado y grado de la causa, o bien como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que “el día de la comparecencia el Juez intentará la conciliación”, siendo en ambos casos, actos potestativos del Juez llamar a las partes a conciliar
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, clasifica los actos procesales en: actos de las partes: que son aquellas conductas realizadas por el demandante o por el demandado durante el desarrollo del proceso, y eventualmente por los terceros cuando se hacen parte en la causa y entre estos tenemos el acto de interposición de la demanda, el acto de contestación o defensa del demandado, el acto de promoción de pruebas, entre otros y existen los actos del juez: que son aquellas conductas realizadas por el Juez durante el desarrollo del proceso y entre estos actos tenemos los actos de decisión o sentencias que son providencias dictadas por el Juez que resuelven el mérito de la causa y se clasifican en definitivas cuando ponen fin al juicio resolviendo el fondo del asunto o interlocutorias cuando resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; los autos que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso y no resuelven cuestiones controvertidas entre las partes, entre estos autos tenemos los autos de sustanciación o de mero trámite; estos pertenecen al impulso procesal y no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen irreparable son inapelables.
Del estudio de la clasificación de la que nos habla el maestro Rengel Romberg, entramos a analizar el auto apelado de fecha 16 de febrero de 2009 y se observa que sin prejuzgar sobre lo expuesto por el juzgador al señalar que el asunto quedó abierto a prueba tenemos que el mismo es un acto de sustanciación o de mero trámite dictado por el Juez dentro de sus facultades para dirigir y controlar el proceso que no resuelve ningún punto ni de procedimiento ni de fondo, ni causa gravamen irreparable, por cuanto el Juez con vista a lo solicitado por la apoderada de la progenitora en el escrito de fecha 12 de febrero de 2009, para la realización de un informe integral a los fines de conocer las condicione materiales y psicológicas en las cuales se desenvuelve el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, resolvió negando el pedimento, con fundamento en que la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar se celebró acto conciliatorio y por cuanto las partes no lograron conciliar se procedió a escuchar todas las excepciones y defensas que las partes alegaran, concluido el acto de la contestación de la demanda, señala el a quo, quedó abierto el lapso a pruebas en el cual la demandada pudo solicitar el informe técnico integral, realizando su solicitud cuando dicho lapso había precluído.
Ahora bien, por cuanto el auto apelado es un auto de mera sustanciación o de mero trámite que no causa gravamen irreparable alguno, y no contiene decisión de algún punto de procedimiento, resulta inapelable. En consecuencia esta Corte Superior declara inadmisible el recurso de apelación planteado, sobre el auto de fecha 16 de febrero de 2009. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, en contra de la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRÁ ORTEGA en beneficio de su hija NOMBRE OMITIDO declara: 1°) INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRÁ ORTEGA en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO 2º) NULO EL AUTO de fecha 17 de febrero de 2009, solo en lo que respecta al párrafo en el cual el a quo escucha la apelación en un solo efecto devolutivo, formulada en contra del auto de fecha 16 de febrero del mismo año 2009. 3º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente,
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria Accidental,
Andreína Marrufo Martínez
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “72” en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria Accidental,
Exp. N° 01345-09
BBR.
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