Exp. No. 1343-09


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


Se reciben en fecha 17 de junio de 2009 las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por el oferente reconvenido contra sentencia definitiva No. 77 dictada el 23 de abril de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4 en procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, hecho por PEDRO VINICIO PARRA RAMOS a MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ y reconvención de ésta contra el oferente.

Designada ponente en fecha 18 del mismo mes y año la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones decide el recurso con las siguientes consideraciones:

I
Ocurre PEDRO VINICIO PARRA RAMOS, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-13.653.060, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho Ana Clara Morón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73045 y alega que en unión matrimonial con MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ procreó la niña NOMBRE OMITIDO, de un (1) año y siete (7) meses de edad, que desde que se separaron la comunicación ha sido infructuosa para todo lo concerniente a la manutención de la niña, que es él quien ha cubierto todas sus necesidades materiales, morales, económicas, sociales, de recreación y le garantiza el nivel de vida adecuado, por lo que ofrece la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) como pensión mensual pagadera por quincenas que depositará en una cuenta de ahorros que al efecto abra el Tribunal a nombre de la progenitora, ofrece cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares, mensualidades, uniformes e inscripción escolar como lo ha venido haciendo año tras año, en época de navidad y año nuevo ofrece cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con relación al vestuario, calzado y juguetes, como ha realizado todos los años, desde que nació la hija, para garantizar el derecho a la salud ofrece cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por gastos médicos y medicinas, previa presentación de facturas, pide se le fije régimen de visitas abierto, y en caso de no aceptar la progenitora el ofrecimiento, fije el tribunal la pensión tomando en cuenta que tiene como cargas familiares a sus padres con quienes vive, cubriendo las necesidades de su hogar, alimentos y servicios públicos.

Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de octubre de 2008 y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y citación de la progenitora, se deja constancia en actas de la no comparecencia de ésta al acto de conciliación, recibiéndose escrito presentado por MARÍA DE LOS ÁNGLES BOHÓRQUEZ DE PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.937.851, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada Iris Nava Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47724, en el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el oferente, alegando que él no cubre las necesidades de la hija común, siendo ésta atendida en sus necesidades única y exclusivamente por ella como progenitora, que él trabaja y devenga unos ingresos suficientes que le permiten cubrir las necesidades de la hija, niega que los padres del esposo sean cargas para él, por cuanto la madre es jubilada y pensionada obteniendo ingreso mensual por estas dos condiciones y su padre también es jubilado y obtiene su ingreso mensual, alega que ella trabaja pero gana la tercera parte de lo que devenga el padre de su hija, que con un préstamo hipotecario que obtuvo adquirió una vivienda con el propósito de tener un hogar bien formado, pero el esposo se negó a mudarse con ella y su hija, manifestando que nunca se mudaría pues ha perdido el interés por ella, de manera que aún vive en la casa de sus padres porque ha recibido amenazas de él. Explana la progenitora la lista de necesidades de la hija, la cual monta a la suma de tres mil ochenta y siete bolívares (Bs. 3.087,00) mensuales correspondiéndole a cada progenitor la suma de un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.544,00), más mobiliario que estima en tres mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 3.665,00) o sea un mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.833,00) cada uno. Con estos fundamentos rechaza el ofrecimiento del progenitor por ser muy inferior a las necesidades de la hija y reconviene al oferente por la cantidad de un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.544,00) correspondiente al 50% de los gastos mínimos mensuales de la hija, más el aumento que se genere por la inflación monetaria y cancele igualmente la deuda que por cuenta de la hija ha contraído para cubrir la manutención de ella, que alcanza la cantidad de un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00).

En fecha 22 de enero de 2009 el a quo decretó medidas de embargo sobre bienes del progenitor las cuales ejecutó el comisionado en fecha 19 de febrero de 2009, según se evidencia de Pieza de Medidas formada en el expediente.

Admitida la reconvención y fijada oportunidad para contestar la misma, previa la celebración de acto de conciliación, al cual no asistió ninguna de las partes, se recibe escrito de contestación en el cual el oferente reconvenido consigna diferentes instrumentos que alega comprueban gastos a su cargo, a fin de que se tengan como referencia a los efectos de fijar la obligación de manutención de la hija y en la misma fecha se recibe exposición del reconvenido solicitando la evacuación de diversas pruebas

Recibidas las pruebas de ambas partes, a pedimento de la apoderada actora se fija la celebración de acto conciliatorio y el día 11 de marzo de 2008 se levanta acta dejando constancia el a quo de la sola comparecencia de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ y su apoderada, por lo que no pudo celebrarse el acto.

Renovado el pedimento, se fija la celebración de acto conciliatorio y el día 25 de marzo de 2009 solo comparece el ciudadano PEDRO VINICIO PARRA RAMOS y su apoderada, por lo que no pudo celebrarse el acto.

Ocurre el día 31 de marzo de 2009 la abogada Ana Morón, con el carácter de apoderada del oferente y expone que en virtud de no haberse podido celebrar el acto de conciliación, con el ánimo e intención de poner fin al proceso en beneficio de la niña de autos, conviene en el monto de un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.544,00) por concepto de manutención y en el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras o adicionales generados por el mismo concepto, incluso con el aumento que se genere por la inflación monetaria, es decir, conviene en los términos solicitados por la ciudadana MARÍA BOHÓRQUEZ y solicita se oficie a la empresa Polar C. A. para que dicha retención de dinero se haga en forma automática en cuenta abierta en el Banco Provincial cuyo titular es PEDRO PARRA para cumplir con la manutención solicitada por la madre de la menor y consecuencialmente se sirva levantar la medida de embargo contra el salario de su representado para asegurar el cumplimiento de la obligación, de lo cual pide se participe a la empresa Polar.

De lo anteriormente expuesto el a quo ordena notificar a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ, quien comparece y rechaza lo ofrecido, alegando que el progenitor de la niña no cumple su obligación de manutención y la empresa para la cual presta servicios no está dando cumplimiento a la medida de embargo que le fue notificada.

Forma los folios 143 y 144 del expediente, copia de oficio No. 09-1267 dirigido por el a quo a la Cervecería Polar Planta Modelo en la cual le ratifica las medidas de embargo decretadas, transcribiéndole disposiciones legales aplicables en caso de incumplimiento.

Mediante sentencia definitiva No. 77 dictada el 23 de abril de 2009 la Sala de Juicio declara: a) Sin lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoado por PEDRO VINICIO PARRA RAMOS a MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ; b) Con lugar la reconvención planteada por MARIA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUZ ÁLVAREZ mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2008. c) Fija el monto de la obligación de manutención mensual, obligación extraordinaria para cubrir el rubro escolar, porcentaje correspondiente a la niña por concepto de ayuda por útiles escolares, por ayuda por bautismo, gastos extraordinarios de navidad y año nuevo, porcentaje del beneficio de juguetes y para garantizar obligaciones futuras dispone retención de prestaciones sociales del progenitor, en caso de cese de su relación laboral, modificando las medidas preventivas ejecutadas en la causa.

Notificadas las partes del fallo, interpone apelación la apoderada del oferente, recurso oído en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009.

El día 21 de mayo de 2009 se pone en estado de ejecución el fallo y se oficia en tal sentido a la Cervecería Polar Planta Modelo.

Recibido el expediente en esta alzada, la apoderada de la reconviniente MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ presenta escrito de conclusiones el día 9 de julio de 2009 e igual actividad cumple el oferente reconvenido en el día de publicación del presente fallo.

II
En consideración a la materia objeto del presente recurso, la Corte Superior se declara competente para conocer el mismo, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la cual emanó el fallo apelado. Así se declara.

III
El estudio de las actas que conforman el presente expediente revela que el ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio de la hija hecha por el progenitor es rechazado por la madre por considerarlo insuficiente y por el contrario reconviene al oferente para que convenga en cumplir su obligación de manutención en cantidad cónsona con las necesidades de la hija.

Consta de las actas que decretada y ejecutada medida de embargo sobre el salario y demás remuneraciones y beneficios del progenitor como trabajador de la Cervecería Polar Planta Modelo, el oferente hace nueva oferta de obligación de manutención mensual igual a la solicitada por la reconviniente, para lo cual pide le sea suspendida la medida preventiva, ofrecimiento que es rechazado por la progenitora de la niña alegando incumplimiento del padre y de la empresa para la cual presta servicios.

Con estos antecedentes y por cuanto la obligación de manutención es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida, que corresponde a padre y madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, para cuya determinación debe tomarse en cuenta el interés y necesidad del menor y la capacidad económica del obligado, debiendo fijarse proporcionalmente en atención a las propias necesidades de éste y demás cargas alimentarias que soporte, pasa la Sala de Apelaciones al análisis de las pruebas de autos que le permitan resolver lo que corresponda en beneficio de la niña de autos.

Copia certificada de acta de matrimonio de PEDRO VINICIO PARRA RAMOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ, la cual se aprecia como prueba de la relación matrimonial que existe entre el progenitor oferente y la madre reconviniente.

Copia certificada de acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, hija de PEDRO VINICIO PARRA RAMOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ, nacida el 14 de marzo de 2007, la cual se aprecia como prueba de la filiación respecto a los cónyuges litigantes y de su minoridad (2 años).

Comprobantes de adquisición de bienes, agregados a los folios 20 a 27 del expediente, los cuales se desestiman por su carácter de instrumentos privados no ratificados mediante la prueba testimonial por los terceros de quienes emanan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de documento no otorgado y comprobantes de adquisición de bienes, de recibos de aseguradoras, de facturas por servicios públicos, de listas de útiles escolares, de constancia de residencia, de récipes médicos y otros documentos, los cuales forman los folios 38 a 79 del expediente, presentados en copias simples, no ratificados por los terceros de quienes emanan, los cuales se desestiman con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Comprobantes de adquisición de bienes, de facturas de centros hospitalarios y otros, que forman los folios 83 a 95 del expediente, los cuales se desestiman por no haber sido ratificados por los terceros de quienes emanan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba testimonial promovida por la reconviniente cuya tramitación correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le dio entrada el día 20 de enero de 2009, recibió la declaración de las ciudadanas María Laura Urdaneta González y Miriam del Carmen Álvarez, dejando constancia que desde el día 20/01/2009 cuando recibió y dio entrada a la comisión, hasta el 26/01/2009 cuando declaró el último de los testigos, transcurrieron cuatro (4) días de despacho.

Para la apreciación de esta prueba testimonial la Sala de Apelaciones observa que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el procedimiento especial de alimentos, el lapso probatorio es de ocho (8) días para promoción y evacuación.

Este lapso, en la presente causa comisionada la evacuación de la prueba a un Juzgado de Municipios con sede igual a la del comitente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, se computa de la siguiente manera: 1°) Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez comisionado inclusive, y lo que falta del lapso por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

Como quiera que no constaba de los autos cuántos días de despacho correspondientes al lapso de pruebas transcurrieron en el a quo desde la admisión de la prueba (17 de diciembre de 2008) antes de recibir el Juzgado de Municipios la comisión, teniendo solamente constancia que en éste transcurrieron cuatro días de despacho desde el recibo (20 de enero de 2009) hasta la declaración del último de los testigos, en fecha 07 de julio de 2009 se dictó auto para mejor proveer solicitando al a quo el cómputo correspondiente, recibiéndose la información el día 09 del mismo mes y año, en oficio No. 09-2414 agregado al expediente, con el siguiente resultado: Desde el día 17 de diciembre de 2008 hasta el día 20 de enero de 2009, ambos inclusive, transcurrieron en el a quo once (11) días de despacho, siendo evidente, en consecuencia, que cuando el comisionado recibió y dio entrada al despacho para la evacuación de la prueba testimonial, había transcurrido íntegramente en el a quo el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace extemporánea la testimonial rendida en la presente causa, por cuyo motivo se desestima expresamente. Así se decide.

Se recibió información de la empresa Cervecería Polar, C. A., Planta Modelo, de fecha 05 de febrero de 2009, la cual se aprecia como prueba de los ingresos como trabajador de dicha empresa, del progenitor oferente, por constituir respuesta a informe solicitado por el a quo, evidenciándose de la misma que el ciudadano PEDRO VINICIO RAMOS PARRA devenga salario mensual de cuatro mil cien bolívares (Bs. 4.100,00), prima dominical de un mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.435,04) e ingresos promedio de bono nocturno (diario) de un mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.494,90), incidencia descanso legal de seiscientos cuarenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 643,11), remuneración variable de trescientos setenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 372,65) y recibe además ayuda por útiles escolares, juguetes, ayuda por bautismo, dos (2) cajas de productos mensuales de cerveza, malta o refrescos, una (1) caja de productos alimenticios, plan básico de póliza de seguros H.C.M., plan vida y plan accidentes personales.

El análisis concordado de las pruebas de autos, permite a esta Sala de Apelaciones concluir que el progenitor de la niña de autos no tiene comprobada ninguna otra carga u obligación alimentaria que satisfacer, pues su alegada obligación con sus padres no fue probada en forma alguna. De ese modo, probada la filiación de la niña y su minoridad que por sí misma constituye prueba de su necesidad de manutención por no estar capacitada para proveérselas a sí misma, considerando que la niña convive con la madre y en consecuencia ésta asume sus gastos de vida y los de su hija, en base a la capacidad económica del progenitor obtenida por información de la empresa para la cual presta servicios, la reconvención de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ prospera en derecho y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, procediendo a fijar el monto de la obligación de manutención a cargo del ciudadano PEDRO VINICIO PARRA RAMOS en base a las siguientes consideraciones::

Consta en actas, según información de fecha 02 de febrero de 2009 obtenida de la Cervecería Polar C. A., Planta Modelo, que el ciudadano PEDRO VINICIO PARRA RAMOS tiene ingresos mensuales aproximados como trabajador, de ocho mil cuarenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 8.045,70), recibe anualmente por concepto de vacaciones y bono vacacional la suma de treinta y nueve mil ciento setenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 39.177,35) y por concepto de aguinaldos o utilidades recibe anualmente la suma de treinta y ocho mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 38.259,40).

Es práctica aplicada por esta superioridad, para establecer los montos de la obligación de manutención de los niños niñas y adolescentes, considerar los ingresos del obligado y dividirlos en partes, dos (2) partes para cubrir los gastos propios del obligado y una (1) parte para cada uno de los beneficiarios. En esa forma en la presente causa la suma devengada mensualmente por PEDRO PARRA RAMOS de ocho mil cuarenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 8.045,70) se divide en tres (3) partes de dos mil seiscientos ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.681,90) cada una, equivalente aproximadamente a tres (3) salarios mínimos actualmente establecidos en ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.878,90), que hacen un total de dos mil seiscientos treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.636,70) en los cuales se fijará la obligación de manutención mensual, a cargo del progenitor, para la niña de autos.

En cuanto a la fijación de obligaciones extraordinarias, para cubrir gastos adicionales con motivo de inicio del año escolar y festividades navideñas y de fin de año, considera esta Sala de Apelaciones reducir al equivalente a seis (6) salarios mínimos el aporte que el progenitor deba hacer en los meses de septiembre y diciembre de cada año a tales efectos, por lo que en cuanto a estos rubros (inicio del año escolar y festividades navideñas) prospera parcialmente la apelación interpuesta por el oferente reconvenido contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio y la fijación se hará como sigue:

Para cubrir los gastos extraordinarios de educación, como inscripción escolar, uniformes, mensualidades, etc., se fijará la cantidad equivalente a seis (6) salarios mínimos, equivalentes actualmente a cinco mil doscientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.273,40) que deberá recibir la progenitora de la niña de autos en los primeros cinco días del mes de septiembre de cada año y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

Para cubrir los gastos extraordinarios de la época de navidad y año nuevo, con la misma proporción se fijará la cantidad equivalente a seis (6) salarios mínimos, equivalentes actualmente a cinco mil doscientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.273,40) que deberá recibir la progenitora de la niña de autos en los primeros cinco días del mes de diciembre de cada ano y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

En el mismo dispositivo se dispondrá que la niña de autos, representada por su progenitora, reciba el equivalente al cien por ciento (100%) de la ayuda por útiles escolares, por bautismo y juguetes, que la empresa para la cual presta servicios el progenitor brinda a sus trabajadores.

Para garantizar el cumplimiento de obligaciones de manutención futuras, en el dispositivo del presente fallo se ordenará a la empresa para la cual presta servicios el progenitor, que en caso de cese de su relación laboral por cualquier causa, retenga de sus prestaciones sociales, ahorros y cualquier otro beneficio que le corresponda, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención vigentes para la fecha de cese de la relación laboral.

Las pensiones mensuales y extraordinarias fijadas, se incrementarán en la misma medida en que el salario mínimo nacional resulte aumentado y se ordenará su retención por la empresa para la cual presta servicios el ciudadano PEDRO PARRA RAMOS y entrega directamente a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ o su envío mediante cheque de gerencia al a quo. La cantidad correspondiente a retención de prestaciones sociales y otros conceptos en caso de cese de la relación laboral, se remitirá en su oportunidad, directamente al a quo y para el cumplimiento estricto de la obligación, se ordenará oficiar a la Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo, ajustando a la fijación establecida en el presente fallo, la ejecución de las medidas de embargo decretadas por el a quo, las cuales fueron ejecutadas en fecha 19 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por PEDRO VINICIO PARRA RAMOS contra MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ y reconvención de ésta contra el oferente, resuelve:

1) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO VINICIO PARRA RAMOS contra sentencia No. 77 dictada el 23 de abril de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4.
2) CONFIRMA la sentencia apelada mediante la cual la Sala de Juicio declara sin lugar el ofrecimiento de pensión hecho por PEDRO VINICIO PARRA RAMOS, con lugar la reconvención de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ.
3) MODIFICA la fijación de obligación de manutención que el ciudadano PEDRO VINICIO PARRA RAMOS debe aportar para su hija la niña Ana María Parra Bohórquez, así: a) por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos actualmente montantes a la suma de dos mil seiscientos treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.636,70), b) para cubrir los gastos extraordinarios de educación e inicio del año escolar, la cantidad equivalente a seis (6) salarios mínimos actualmente montantes a cinco mil doscientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.273,40); c) para cubrir los gastos extraordinarios de la época de navidad y año nuevo, la cantidad equivalente a seis (6) salarios mínimos actualmente montantes a la suma de cinco mil doscientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.273,40); d) el cien por ciento (100%) de la ayuda por útiles escolares, por bautismo y juguetes que la empresa para la cual presta servicios el progenitor brinda a sus trabajadores y que correspondan a la niña de autos; e) para garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras de manutención, se ordena a la empresa para la cual presta servicios el progenitor, que en caso de cese por cualquier causa de su relación laboral, retenga de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otro beneficio que le corresponda, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención vigentes para la fecha de cese de la relación laboral; f) la obligación mensual de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los literales a), b) y c), se incrementarán en la misma medida que aumente el salario mínimo nacional y las mismas serán objeto de retención por la empresa para la cual presta servicios el ciudadano PEDRO VINICIO PARRA RAMOS y entregadas directamente a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ALVAREZ o su envío mediante cheque de gerencia al a quo, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente; g) la retención en caso de cese de la relación laboral, para garantizar obligaciones futuras de manutención, será enviada, en su oportunidad, al a quo, en cheque de gerencia; h) para el cumplimiento estricto de este dispositivo se ordena oficiar a la Cervecería Polar, C A, Planta Modelo ordenándole ajustar a la fijación establecida en el presente fallo la ejecución de las medidas de embargo decretadas por el a quo las cuales fueron ejecutadas en fecha 19 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No se condena en costas del recurso por la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO


Secretaria Accidental,


ANDREINA MARRUFO MARTINEZ


En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “28”, en el Libro de sentencias definitivas llevado por esta Sala durante el año dos mil nueve. La Secretaria Accidental,

Expediente No. 1343-09
CTM.