REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12636

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano DUVERLEY GERMAN RODRIGUEZ CALDERON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.052.688, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado ALEX DARIO COLMENARES BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.298.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.126.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), Sociedad Civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1987, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 10, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Los abogados AUDIO ROCCA TERUEL y RENE AGUIRRE BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.656 y 56.689, respectivamente.

Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 18 de diciembre 2008, por el ciudadano DUVERLEY GERMAN RODRIGUEZ CALDERON, ante este Superior Órgano Jurisdiccional, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN, en virtud de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de amparo constitucional, en fecha 19 de junio de 2009, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Duverley Rodríguez Calderón, asistido por el abogado Alex Dario Colmenares, como parte accionante; del abogado Audio Rocca Teruel en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE); y del abogado Francisco Fossi Caldera, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, procediendo a dictar el Dispositivo respectivo, declarando INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional incoada con fundamento a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y siendo la oportunidad para dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Señala el ciudadano accionante que en fecha lunes 15 de septiembre de 2008 se encontraba en el aula de clase del bloque A-19, de la sección S813, recibiendo clase de la cátedra “Responsabilidad Social Corporativa”, en la Universidad Rafael Belloso Chacin, ahora bien, sucedió que en plena clase varios Bachilleres se dieron a la tarea de fomentar un desorden en el aula, llegando al extremo de faltarle el respeto a la profesora que estaba impartiendo la clase, motivo por el cual una Bachillere que desconoce el nombre, “…se levanto(sic) de su pupitre y les llamo la atención a los alumnos que están con el desorden…”.
Que en apoyo al llamado en orden que estaba haciendo su compañera, también llamó la atención a los alumnos que estaban con el desorden, hecho que basto para el Bachiller Jesús Larreal, le gritara diciéndole que se “…callara que no metiera porque de lo contrario iba a saber quien era el, seguidamente la profesora se salió del aula de clase y fue a informarle de todo lo ocurrido al coordinador del bloque ´´A´´(sic)…”
Que “…el día lunes 22 de Septiembre de 2008, sucedió que al momento que estaba en la misma aula de clase antes descrita, realizando el evaluativo de la cátedra Responsabilidad Social Corporativa, debido a que varios alumnos estaban entrando y saliendo del salón de clase, la profesora decidió colocarle el seguro a la puerta, a los poco minutos el Bachiller JESUS LARREAL, quien muy a pesar que estaba realizando el evaluativo se salió del salón de clase; tocando la puerta del Salón de manera abrupta…”.
Que ignoró esa situación por cuanto era a la profesora a quien le correspondía abrirle la puerta, y una vez que la profesora le abrió la puerta éste se dirigió a su persona y le dio un golpe con su puño derecho en su cabeza, situación que a pesar que le molesto, ignoró para evitar algún tipo de problemas con las autoridades universitarias.
Que al terminar la clase se dirigió a la coordinación del bloque A, para informar lo sucedido, encontrándose al Bachiller Jesús Larreal, quien pretendía con una aseveración falsa adelantar una denuncia en su contra, “…pero sucedió que en ese momento llegó la profesora de la cátedra y desmintió al Bachiller Jesús Larreal…”.
Que el día 23 de septiembre de 2008, se dirigió la Universidad, siendo el caso que cuando intentó ingresar a los bloques se encontró que su carnet estaba bloqueado.
Que fue notificado en coordinación que debía ir al Decanato, y una vez que llegó al mismo, fue atendido por el ciudadano Decano Mike González quien le señaló que estaba suspendido por tres días por haber agredido un alumno de nombre Jesús Larreal, argumentos que negó, “…ya que si hubiese sido cierto, un hecho de tal magnitud el servicio se hubiera dado cuenta y por ende, le pasarían la novedad a las autoridades…”.
Que en fecha 26 de septiembre de 2008, se dirigió a la oficina del Dr. Humberto Perozo, quien le hizo entrega de un escrito explicativo de lo sucedido; y el día lunes 29 de septiembre de 2008 es notificado “…formalmente y oficialmente, mediante una copia simple de una notificación de fecha 26 de septiembre de 2008…”, que el Consejo Universitario había decidió expulsarlo de manera definitiva de la Universidad “…por haber incumplido los artículos 124 y 1254 de la Ley de Universidades y los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento del Régimen Disciplinario Estudiantil de esta casa de estudio”.
Que su derecho constitucional a la defensa contenido en el artículo 49 numeral primero fue “flagrantemente violentado”, por cuanto no fue notificado de los cargos que se investigan, no tuvo acceso a las pruebas que presuntamente utilizaron en su contra.
Que “…simplemente el Consejo Universitario a petición de cierta autoridad universitaria que tampoco se quien es, decidió de manera sumaria e inquisitiva…” expulsarlo de la Universidad.
Que era obligación del Consejo Universitario en “PRIMER LUGAR” verificar que había sido efectivamente notificado del motivo de la investigación; en “SEGUNDO LUGAR” que tuviera acceso a las pruebas que presuntamente utilizaron en su contra; y en “TERCER LUGAR” debieron oír sus alegatos, ya que solamente escucharon a una sola persona.
Que el Consejo universitario obvió “…totalmente lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario Estudiantil de la Universidad Rafael Belloso Chacin…” por cuanto se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el Consejo universitario “…no motivo debidamente los argumentos de hecho y de derecho, que los conllevo a tomar la decisión…”.
Que “…con relación a la invocación por parte del Consejo Universitario del artículo 9 del Reglamento de Régimen Disciplinario Estudiantil de la URBE, que se refiere a las reincidencias, es importante acotar que si bien es cierto, que en una oportunidad…” fue suspendido de la Universidad de “…manera unilateral, arbitraria e injusta, y sin el derecho a la defensa…” fue debido a una serie de inconevientes que tuvo con varios alumnos de la Universidad, quienes constantemente lo ofendía y agredían tanto física como verbalmente, solo por el hecho de que padece de una enfermedad (epilepsia), aunado al hecho de que en reiteradas oportunidades tuvo la imperiosa necesidad de defenderse de sus agresiones, “…eso sin caer en la agresión física…”.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuesto demanda “…la decisión tomada por el Consejo Universitario Irrito de la Universidad Rafael Belloso Chacin, en fecha 26 de Septiembre de 2008…”, “…ya que esta decisión acusan un divorcio de las normas Constitucionales y legales que rige la materia en nuestro ordenamiento jurídico; y en consecuencia se ordene su reincorporación como alumno regular y se le permita culminar la carrera de comunicación social.

II
ALEGATOS DE LA ACCIONADA

Señala el apoderado judicial de la Asociación Civil Universidad Rabel Belloso Chacin (URBE), que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el procedimiento de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares, procedimiento que resulta, en todo caso, el idóneo, por ser este expedito y directo y sería el medio procesal para atacar en sede administrativa el Acto emanado del Consejo Universitario de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE) en fecha 26 de Octubre de 2008, el cual es un órgano investido de Poder, habilitado por el Estado venezolano para actuar de conformidad con la concesión otorgada por le Ejecutivo Nacional en fecha 26 de diciembre de 1989 publicado en la Gaceta Oficial No. 34.375 todo lo cual Evidencia la INADMISIBILIDAD del presunto Recurso de Amparo incoado por el ciudadano Duverley Rodríguez.
Que nuestro máximo Tribunal, ha establecido que la acción de Amparo Constitucional solo puede plantearse en ausencia de una instancia procesal a través de la cual pueda ventilarse el hecho en concreto y que de existir esta, resulta improcedente ocupar la jurisdicción constitucional.
Que se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por resultar contraria a la doctrina imperante en esta materia especial.
Que para determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado, que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público.
Que resulta inadmisible la acción incoada por contravención de la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal, pues ha establecido que la denuncia sobre la violación o amenaza de violación de la norma constitucional debe determinarse con toda precisión.
Que del petitum de la reclamación puede también observarse que el accionante pide la protección constitucional mediante un amparo, sin precisar sobre lo que se contrae la reclamación.
Que el Consejo Universitario de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y 125 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo estipulado en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento del Régimen Disciplinario Estudiantil, decidió por votación unánime, en sesión extraordinaria de fecha 26 de septiembre de 2008, la expulsión del ciudadano Rodríguez Calderón de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE).
Que ello surge de las actuaciones académicas practicadas las cuales son propias de una institución de educación superior en ejercicio del control disciplinario necesario en el Campo Universitario y en las que se determinó que: el días 22 de septiembre de 2008, en horas de la noche, la ciudadana Profesora Minerva Arrieta Moran, al percatarse de la situación de indisciplina suscitada dentro del aula de clases, procedió a dirigirse hacia la Coordinación Docente del bloque Académico en compañía de los Bachilleres en disputa siendo atendido por el ciudadano Coordinador Docente el Mgs. Gilberto Briceño, el cual a través de la mediación entre los bachilleres Duverley Rodríguez Calderón y Jesús Larreal, dio por terminado el incidente de indisciplina, instruyendo el respectivo informe; remitiéndolo el días 25 de septiembre de 2008 el caso al Ciudadano Decano de la Escuela de comunicación social el Mgs. Mike González, quien al recibir las actuaciones del coordinador docente decide, dada la gravedad de los actos de indisciplina acontecidos, imponer una sanción de suspensión de los bachilleres de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Régimen Disciplinario Estudiantil. Así las cosas en fecha 23 de septiembre de 2008 y presentada por ante el Decano Mike González, una denuncia por el ciudadano Jesús Larreal, en la cual expone que el ciudadano Duverley Rodríguez, en las inmediaciones de la institución arremetió en contra con un “PICO DE BOTELLA” propinándole una herida próxima al cuello la cual ameritó 08 puntos de sutura, ese mismo día fue presentado Constancia de los Servicios de Salud y Seguridad Laboral en la cual la Dra. Alby Paz, hace constar que las heridas descritas y que las mismas no se causaron solamente en la parte del cuello, sino también en la zona del abdomen.
Que el Decano de la Escuela, luego de sustanciar el respectivo expediente académico-administrativo, en fecha 25 de septiembre de 2008 solicita del Ciudadano Rector convoque una Sesión Extraordinaria del Consejo universitario de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), en la cual se trato como punto único el caso “RODRIGUEZ – LARREAL”, lo que después de deliberar todos los presentes, se adopto la medida disciplinaria máxima de expulsión de la institución de educación superior URBE, al ciudadano Duverley Rodríguez. Así las cosas en fecha 02 de octubre de 2008, el ciudadano Duverley Rodríguez presentó Recurso de Reconsideración el cual fue recibido, analizado y considerado por el Consejo Universitario en Sesión también extraordinario de fecha 09 de octubre de 2008, en la cual se ratificó la expulsión del referido ciudadano., de conformidad con lo dispuesto con el Reglamento del Régimen Disciplinario de la URBE y la Ley de Universidades.
Por las razones antes expuestas solicita que sea declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional o sin lugar.

III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Francisco José Fossi Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia contencioso administrativa solicitó que la presente acción de amparo constitucional se declare “INADMISIBLE” en virtud de que “…el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no un medio que permita generar situaciones conforme al asunto aquí plantado, ya que para el logro de la pretensión de quien acciona existen otras vías y debatir el asunto mediante esta acción especial del amparo constitucional, sería como aceptar la derogatoria tácita de todo mecanismo legal ordinario que ofrece el ordenamiento procesal”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento del artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido, al derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, generado por la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin, mediante la cual se resolvió expulsar al ciudadano accionante de la referida Universidad.
En este sentido, resulta importante precisar la naturaleza del acto impugnado, razón por la cual se destaca que no obstante el carácter privado de la Universidad Rafael Belloso Chacín, la actuación objeto de tutela constitucional, fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un “acto de autoridad”, en los términos referidos en el fallo n° 766 del 27 de mayo de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señaló lo siguiente:

“En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Profesora Asistente de la Facultad de Derecho, en las Cátedras de Derecho Penal II y Derecho Internacional Público, que ocupaba dentro de aquélla.
Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ‘actos de autoridad’, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”.

Así las cosas, el control de dichos actos, susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, tal y como se desprende del fallo supra citado, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 del Texto Fundamental. En tal sentido, la profesora Hildegard Rondón de Sansó apuntó lo siguiente:

“Lo determinante es que se trata de organizaciones regidas por el derecho privado pero dotadas de un poder de imperatividad (posibilidad de degradación de los derechos subjetivos a simple interés o posibilidad de modificación del contenido de los mismos), que se ejerce en forma unilateral y que no tiene efectivo control de los órganos jurisdiccionales tradicionales” (Ampliación del Ámbito Contencioso Administrativo, en Revista de Derecho Público n° 22, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 36-37).

Por ello, visto que la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales del accionantes provino de un acto de autoridad, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado.
Así las cosas, precisada como ha sido la naturaleza del acto “demandado” como “acto de autoridad”, se debe señalar que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter adicional, que funge como mecanismos procesal de control ante quebramientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En efecto, la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Entre otras, sentencias de fechas 23 de noviembre de 2001 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, caso: Parabólicas Service’s Maracay y Elizabeth Moroni Morandini Vs. Ministerio del Interior y Justicia)
En conclusión, de conformidad con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el reestablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubieses ejercido, optando –equivocadamente – por esta vía procesal.
Debe entenderse, sin embargo, que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “Vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales, y no ante la existencia de una vía administrativa.
En el caso de autos, analizados los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada en escrito libelar, observa este Tribunal Superior que el accionante pretende a través de esta especial vía de amparo constitucional la nulidad de “…la decisión tomada por el Consejo Universitario Irrito de la Universidad Rafael Belloso Chacin…”.
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de amparo constitucional, el accionante dispone de las vías ordinarias, para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debiendo señalarse que el accionante podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por ultimo, en aplicación del principio pro actione, se tendrá como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley de la materia, los cuales se computarán a partir de la constancia en actas de la notificación de la partes de la presente decisión.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano DUVERLEY GERMAN RODRIGUEZ CALDERON, en contra del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once horas y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 264
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA


Exp. Nº 12636
GUdM/DPS