REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.-



No. 258_ Expediente Nº 11583


MOTIVO Querella Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: IVAN ALÍ RÍOS VILLALOBOS

PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Zulia.


Presentada la demanda el día 02 de abril de 2007, dándosele entrada en fecha 16 de abril de 2007.

En fecha 24 de abril de 2007 se Admitió la presente causa, siendo librados los recaudos de citación en fecha 06 de junio de 2007.

Cumpliendo las formalidades de Ley se citó al ciudadano Procurador del Estado Zulia y se notificó al ciudadano Gobernador del Estado Zulia.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió escrito de contestación suscrito por el ciudadano ANDRES EDUARDO QUIJADA, en su condición de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia abogado ASDRUBAL JOSÉ QUINTERO.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenó la apertura de pieza contentiva de los antecedentes administrativos.

En fecha 24 de marzo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, estando presente la abogada YAXIA CAROLINA ROSENDO MONTERO, en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, quedando abierta la causa a pruebas.

En auto de fecha 04 de junio de 2008, este Juzgado ordenó la notificación de las partes, por cuanto las pruebas no fueron agregadas en tiempo hábil, quedando desde esa fecha paralizado el proceso.

Luego en fecha 26 de junio de 2009, la Procuraduría del Estado Zulia, consignó escrito solicitando la perención de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 111, la supletoriedad en cuanto a la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, siempre que éstas no sean contrarias a las instituidas en el Estatuto, al respecto la referida norma textualmente cita:

Artículo 111. “En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicara supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.”

En virtud de lo expuesto, por disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que el mencionado texto normativo no regula lo referente a la institución de la perención, es procedente en derecho la aplicación de manera supletoria, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.


En tal sentido, la perención es una institución procesal creada por legislador con la finalidad de evitar el letargo de los juicios o querellas según sea el caso, es decir, la prolongación de los procesos en el tiempo y el cúmulo de las causas en los órganos jurisdiccionales de manera inoficiosa, ya que todo ciudadano o ciudadana de la República que acciona el aparato judicial lo hace por un interés procesal, el cual esta llamado a operar como estímulo permanente dentro del proceso, para impedir lo que en derecho se conoce como la trabazón de la litis.

En razón de ello, el fundamento de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsarlo, como efectivamente ocurre en el caso de autos, ya que una vez examinadas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 04 de junio de 2008, la causa estuvo paralizada por el transcurso de un (1) año sin que la parte querellante realizara algún acto de procedimiento, con el cual se impulsara la relación jurídica procesal, a objeto de contribuir en el discurrir del proceso y la obtención del acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

En efecto, para el legislador venezolano la relevancia del interés procesal es de tal magnitud, que resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”(negrillas del Tribunal)

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede del lapso fijado en la Ley, vale decir, un (1) año sin que la parte recurrente haya continuado con la tramitación y sustanciación del procedimiento, tomando en cuenta que el verdadero espíritu, propósito y razón de la perención, es sancionar la inactividad de las partes, considera esta Sentenciadora que la presente querella funcionarial, iniciada por el ciudadano IVAN ALÌ RÌOS VILLALOBOS, ha perimido de pleno derecho, lo cual trae como efecto jurídico la extinción de la instancia. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa contentiva de Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano IVAN ALÍ RÍOS VILLALOBOS, en contra de la Gobernación del Estado Zulia, con ocasión a la providencia administrativa de fecha 19 de agosto de 2006.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los (07) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 258, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal; y se archivo.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. N° 11583
GUdeM/DRPS/Kafs.-