JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 8.976
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).
PARTE RECURRENTE: La ciudadana MARÍA MAGDALENA QUINTERO DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.696.851, viuda sobreviviente de quien prestó sus servicios como Odontólogo II JESUS ENRIQUE BRACHO GARCÍA en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME).
ASISTENTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado en ejercicio Hender Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.715, venezolano, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante poder apud acta que riela en el folio sesenta y uno (61) del expediente.
PARTE RECURRIDA: El Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPAS-ME), creado según Decreto Nº 337 de fecha 23 de Noviembre de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 23.081 de la misma fecha y el cual se rige por el Estatuto Orgánico dictado según Decreto Nº 513 del 09 de Enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 13 de Enero del mismo año, según se evidencia de documento poder otorgado por el referido Instituto que riela en el folio ochenta y cuatro (84) del expediente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: La abogada Lilian Violeta Ávila Medina, titular de la cédula de identidad Nº 4.792.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.003, según consta de documento poder Autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal Dr. Aquiles Villavicencio Torrealba, otorgado en fecha 21 de Septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 66, Tomo 56 de los libros de Autenticaciones, que riela del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) del expediente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 3782 de fecha 28 de Septiembre de 2004, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), de la cual fue notificada el día 28 de Enero de 2005, que confirmó el acto administrativo que acordó pagarle a la ciudadana MARÍA MAGDALENA QUINTERO DE BRACHO por pensión de sobreviviente el 75% del monto de la jubilación que detentaba su legitimo cónyuge fallecido.
Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2005, el cual fue recibido y se le dio entrada el mismo día. Posteriormente, en fecha 04 de Mayo de 2005 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Procurador General de la República, a través de su órgano subjetivo institucional administrativo, para que remitiera el expediente administrativo y diera contestación al presente recurso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose así mismo en auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, citar al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) para que también remitiera el expediente administrativo respectivo y diese contestación a la misma, así como notificar al Procurador General de la República.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:
Que su difunto esposo, ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO GARCÍA laboró como Odontólogo II en el IPAS-ME Maracaibo Estado Zulia y al momento de su fallecimiento el día 12 de Abril de 2002, estaba jubilado y recibía una pensión de cuatrocientos seis mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.406.249,56), correspondiente al 100% de su sueldo de acuerdo a la Clausula Nº 48 de la Convención Colectiva vigente celebrada y firmada entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V.) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).
Que el 19 de Marzo de 2003, según Resolución Nº 0208, le fue otorgada Pensión de Sobreviviente por la cantidad de trescientos cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.304.687,17), la cual representa el 75% del monto de la jubilación que venía percibiendo su difunto esposo por aplicarle lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin tomar en cuenta lo consagrado en la Clausula 51 referente a la pensión de sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo ya mencionada.
Que en fecha 27 de Mayo de 2003 interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección de Recursos Humanos del IPAS-ME, solicitando el cumplimiento de la Clausula Nº51 de la Convención Colectiva antes mencionada, la cual establece que el monto de la pensión en el caso de fallecimiento del Odontólogo será igual al 100% del último sueldo del Odontólogo, recurso que fue contestado en fecha 01 de Julio de 2003, estableciendo en la Resolución Nº 1100500-351 que el único instrumento legal para jubilar, pensionar, y otorgar pensión de sobreviviente, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, e igualmente estableció que el contrato de Odontólogos de Venezuela no se estaba validando, debido a que no se habían discutido las Clausulas ni nueva contratación con el Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V.)
Que en fecha 20 de Agosto de 2003 interpuso recurso jerárquico, por no estar de acuerdo con lo establecido por el recurso de reconsideración en cuanto a la aplicación del 75% del monto de la jubilación de su difunto esposo, el cual para la recurrente debió ser el 100%, lo cual lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo la violación de derechos constitucionales, por lo cual solicitó se deje sin efecto la Resolución Nº 110500-351 emanada de la Dirección de la Oficina de Personal del IPAS-ME.
Que en fecha 28 de Enero de 2005, mediante Resolución Nº 3782 de fecha 28 de Septiembre de 2004, la Junta Administradora del IPAS-ME le notificó mediante delegación hecha a la Dirección de Recursos Humanos, la confirmación del acto administrativo Nº 110500-351 de fecha 01/07/2003, mediante la cual se ratificó que el monto del beneficio a percibir por la recurrente por pensión de supervivencia era la cantidad de trescientos cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.304.687,17), que representa el 75% del monto de la jubilación correspondiente, de acuerdo a la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Adujo que la decisión anterior que dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto lesionó sus derechos e intereses legítimos y constitucionales establecido en la Clausula Nº 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, firmada entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V.) y el IPAS-ME, lesión que se produce porque la aplicación del 75 % al monto de jubilación de su difunto cónyuge, cuya diferencia con el 100% que legalmente le corresponde es de ciento un mil quinientos sesenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.101.562,39) que ha dejado de percibir por cada mes a partir de Marzo de 2003, habiendo transcurrido hasta el mes de Abril de 2005, veinticinco (25) meses, lo cual para el recurrente hace un total de dos millones quinientos treinta y nueve mil cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.539.059,75), según el cual le corresponde legalmente.
Alegó como fundamento de su pretensión en contra de la Resolución Nº 3782, que existe una convención Colectiva de trabajo firmada entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V.) y el IPAS-ME, la cual fue depositada legalmente el 29 de Julio de 2003 ante el Director de Inspectoría Nacional del Trabajo, con vigencia a partir del 01 de Enero de 2003 y que aun continua en vigencia por no haberse discutido otra.
Adujo que en dicha Convención Colectiva de Trabajo están contenidas además, la Clausula 48 sobre las “Jubilaciones”, Clausula 51 “Pensión de Sobreviviente” y Clausula 93 “Vigencia de la Convención Colectiva”, cuya aplicación dan como resultado inobjetable a) el pago de una jubilación a su difunto cónyuge del 100% de su ultima remuneración, la cual fue de cuatrocientos seis mil doscientos cuarenta y nueve con cincuenta y seis céntimos (Bs.406.249,56), b) al morir su cónyuge el monto de la pensión de sobreviviente que le corresponde es del 100% de la jubilación del fallecido y c) la Convención Colectiva de Trabajo ut-supra entró en vigencia el 01/01/93 y la misma quedara en vigencia mientras no se firme una nueva.
Que el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las Convenciones Colectivas amparan a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y su difunto esposo era trabajador activo al 29 de Julio de 1993, fecha en la que se depositó la Convención Colectiva de Trabajo antes referida que entró en vigencia a partir del 01 de Enero de 1993 y aun sigue vigente.
Que el artículo 32 de la Ley el Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios públicos de carrera tendrán derecho a la Convención Colectiva de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
Que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las estipulaciones de las Convenciones Colectivas son clausulas obligatorias, por lo que es obligatorio por parte del IPAS-ME cumplir con la Clausula Nº 51 “Pensión de Sobrevivientes” de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el IPAS-ME.
Que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que vencido el periodo de una Convención Colectiva continuaran vigentes las estipulaciones económicas, sociales y sindicales hasta tanto se celebre otra que la sustituya, así como también lo establece la Clausula 93 de la Convención Colectiva antes mencionada.
Por los fundamentos antes expuestos y por no estar de acuerdo con la Resolución Nº 3782 de fecha 28 de Septiembre de 2004, emanada de IPAS-ME solicitó sea dejado sin efecto el acto administrativo Nº 110500-351 de fecha 01/07/2003 y sea conminada a la representación del IPAS-ME a actualizarle el 100% de la Pensión de Sobreviviente y cancelarle la diferencia que le corresponda desde Marzo de 2003, hasta la sentencia definitiva
DE LAS PRUEBAS:
En fecha 26 de Octubre de 2006, día y hora pautados para la realización de la audiencia preliminar, la misma se llevó a efecto y en virtud de no haber conciliación entre las partes se ordenó la continuación del procedimiento, quedando abierta la causa a pruebas conforme a lo solicitado por las partes y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En tal sentido en fecha 02 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal el 03 de Noviembre del mismo año, promoviendo las siguientes:
1) Invocó el merito favorable que emerge de las actas procesales, en beneficio de la su representada.
2) Original de la notificación de fecha 21 de Enero de 2005 dirigida a la ciudadana MARÍA MAGDALENA QUINTERO BRACHO, suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del IPAS-ME, contentiva del texto integro de la Resolución Nº 3782 de fecha 28 de Septiembre de 2004, consignadas con el escrito de querella, mediante la cual con fundamento en el artículo 1160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 y 17 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Junta Administradora resolvió confirmar el acto administrativo Nº 110500-351 de fecha 01/07/2003, mediante el cual se ratificó que el monto del beneficio de pensión de sobreviviente a percibir por la ciudadana MARÍA MAGDALENA DE BRACHO, cónyuge sobreviviente del ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO GARCÍA, Odontólogo jubilado de ese Instituto (IPAS-ME) es por la cantidad de trescientos cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.304.687,17), cantidad esta que representa el 75% del monto de la jubilación correspondiente, de acuerdo a la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; la cual tiene fecha y firma de recibido por la ciudadana MARÍA MAGDALENA QUINTERO DE BRACHO el 28 de Enero de 2005.
3) Original de acto administrativo Nº 110500-351 de fecha 01 de Julio de 2003, dirigido a la ciudadana MARÍA MAGDALENA QUINTERO DE BRACHO, emanada de la Dirección de la Oficina de Personal del IPAS-ME, consignada con el escrito de querella, la cual contiene la respuesta al escrito de reconsideración interpuesto por la recurrente y mediante la cual le notificó que el único instrumento legal para jubilar pensionar y otorgar pensión de sobreviviente es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y de igual manera informó que el Contrato Colectivo de Odontólogos de Venezuela (C.O.V) suscrito con el IPAS-ME no se estaba validando debido a que no se había discutido las Clausulas ni nueva contratación con el (C.O.V.)
4) Copia simple del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 20 de Agosto de 2003, consignada con el escrito de querella, mediante la cual solicitó se deje sin efecto la resolución que acordó la pensión de sobreviviente con el 75% por violar los derechos tutelados y la Contratación Colectiva suscrita entre el IPASME y el Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V.).
5) Copia simple de la Contratación Colectiva de Trabajo firmada entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V.) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) de fecha 1993-1994, consignadas junto al escrito de querella.
Vista la anterior promoción de pruebas por el querellante, el Tribunal observa que en cuanto a la prueba promovida contenida en el numeral 1), el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente; por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Los instrumentos identificados en los particulares 2), y 3), constituyen documentos administrativos, los cuales se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.
Y en cuanto a los instrumentos identificados en los numerales 4), y 5) son copias fotostáticas simples, y por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, específicamente de la notificación de la Resolución Nº 3782 de fecha 28 de Septiembre de 2004, la cual contiene el texto integro de la decisión del recurso jerárquico que interpusiera la ciudadana MARÍA MAGDALENA QUINTERO DE BRACHO en contra de la decisión del recurso de reconsideración Nº 110500-351 por ella misma interpuesto, y que rielan en los folios siete (7) al once (11) de las actas procesales, que a la referida ciudadana le fue otorgada Pensión de Sobreviviente, en razón del fallecimiento de su legitimo cónyuge, ciudadano JESÚS ENRIQUE BRACHO GARCÍA, quien en vida prestó sus servicios como odontólogo II (jubilado) en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPAS-ME), y que la referida pensión de sobrevivencia le fue otorgada en fecha 19 de Marzo de 2003, según resolución Nº 0208, por la cantidad de trescientos cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.304.687,17) que representa el 75% del monto de la jubilación correspondiente y de la que ya estaba detentando el funcionario al momento de su fallecimiento.
Así mismo se observa que la recurrente introdujo contra la decisión administrativa que le otorgó el 75% de pensión de sobrevivencia recurso de reconsideración, para que se le diera cumplimiento a la Clausula Nº 51 de la Contratación Colectiva de Trabajo pactada entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V.) y el (IPAS-ME) y le fuese otorgada la pensión de sobreviviente por el 100% de la pensión que detentaba su legitimo cónyuge fallecido, el cual fue contestado negativamente por la administración, interponiendo ante ello recurso jerárquico solicitando se deje sin efecto la decisión emanada del recurso de reconsideración antes mencionado.
Dicho recurso jerárquico fue decidido mediante Resolución Nº 3782 de fecha 28 de Septiembre de 2004, confirmando el acto Nº 110500-351 que ratificó que el monto del beneficio a percibir por la recurrente era por la cantidad de trescientos cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.304.687,17), la cual representa el 75% del monto de la jubilación que disfrutaba el funcionario fallecido, de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En tal sentido recurrió de nulidad por ante este Tribunal la decisión confirmatoria mencionada ut supra, por considerarla violatoria de sus derechos legítimos y constitucionales establecidos en la Clausula Nº 51 de la Contratación Colectiva suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el IPAS-ME, porque se violó lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Nacional y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estimando que le corresponde como pensión de sobreviviente el 100% del la pensión de jubilación devengada por su difunto esposo y no el 75% como le fue acordado, aduciendo que por tal decisión la diferencia del monto que ha dejado de percibir por cada mes es de ciento un mil quinientos sesenta y dos con treinta y nueve céntimos (Bs.101.562,39); razón por la cual solicitó se deje sin efecto el acto administrativo Nº1105500-351 y sea conminada al IPAS-ME a actualizar la pensión de sobreviviente al 100% y cancelarle la diferencia que le corresponda desde Marzo 2003.
Por otro lado se observa de las referidas pruebas, que el IPAS-ME estableció en sus decisiones (recurso de reconsideración y jerárquico) que la Clausula Nº 51 de la Contratación Colectiva invocada por la recurrente, no era aplicable a razón de que no se había discutido una nueva y que en efecto la norma rectora aplicable para ese caso era el artículo 16 y 17 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que acuerdan el 75 % y no el 100% para el pago de la pensión de supervivencia.
Vista la situación planteada el artículo 96 de la Constitución Nacional establece:
Artículo 96: “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
El artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán derecho a organizarse sindicalmente a la solución pacifica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
…(omisis)”
Y el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece:
“ Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. (…Omisis) Las pensiones y jubilaciones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.” (resaltado del Tribunal).
Las normas antes transcritas dejan claro la posibilidad y validez legal que pueden tener las contrataciones colectivas de los funcionarios públicos, y siendo que en el caso de autos existe y se mantiene vigente la Convención Colectiva de Trabajo entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), la misma tiene plena validez aun cuando no haya sido nuevamente discutida o actualizada como lo estableció la Administración Pública en los actos administrativos analizados.
El Derecho Sustantivo del Trabajo nacional se encuentra informado por la doctrina denominada Teoría del Conglobamiento, que parte del carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo, consagrando la aplicación global del cuerpo normativo que, en su conjunto, represente mayor beneficio para el sujeto de tutela.
Nuestro sistema jurídico admite mayoritariamente la Teoría del Conglobamiento Simple, que exige que el régimen jurídico más favorable al trabajador sea aplicado a plenitud, en toda su extensión y a todos los efectos de la relación de trabajo.
Así mismo, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”.
En el caso concreto, se observa que en la Cláusula Nº 51 de la Primera Contratación Colectiva de Trabajo pactada entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V.) y El Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), se estipula:
Clausula Nº 51: “La pensión de sobrevivientes se causará por el fallecimiento de un odontólogo o de un odontólogo jubilado por años de servicio o invalidez. El monto de la pensión en el caso de fallecimiento del odontólogo será igual al 100% del último sueldo del odontólogo.
En caso del odontólogo jubilado el monto de la pensión será igual al 100% de la jubilación correspondiente que viene disfrutando…(omisis)”
La cláusula transcrita ut supra establece que se debe otorgar al beneficiario de la pensión de sobreviviente el 100% de la jubilación correspondiente que venía disfrutando el funcionario fallecido, en el caso en que el odontólogo difunto estuviese jubilado, es decir, acuerda más que lo señalado en los artículos 16 y 17 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece acordar en cuanto a la referida pensión el 75% de la jubilación correspondiente.
En este sentido, confrontados los regímenes normativos dispuestos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en la Contratación Colectiva invocada, esta Juzgadora considera que es el segundo instrumento legal, es decir, el Contrato Colectivo pactado en entre el (C.O.V.) y el IPAS-ME el régimen que representa, en su conjunto, mayores beneficios para la querellante, razón por la cual este Tribunal lo acoge como fuente directa para la resolución del conflicto a dilucidar, dándosele aplicación preferente a dicho Contrato Colectivo. Así se establece.
En consecuencia lo acordado por el IPAS-ME para el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la ciudadana MARÍA MAGDALENA QUINTERO DE BRACHO, que quedó firme mediante la Resolución Nº 3782 de fecha 28 de Septiembre de 2004, no fue correctamente acordada y cancelada, pues en este caso no se aplicó la norma más favorable, razón por la cual este Tribunal declara procedente el reajuste de pensión de sobreviviente reclamada por la mencionada ciudadana.
En tal sentido se ordena a la querellada ajustar la pensión de sobreviviente acordada a favor de la ciudadana MARÍA MAGDALENA QUINTERO DE BRACHO al 100% del monto que devengaba su legítimo cónyuge fallecido, el ciudadano JESÚS ENRIQUE BRACHO GARCÍA al momento de su fallecimiento. Así se decide.
Así mismo se ordena pagarle la diferencia que hubiese dejado de percibir a razón del 100% de la pensión acordada, desde el momento en que se acordó la pensión de sobreviviente a la ciudadana MARÍA MAGDALENA QUINTERO DE BRACHO hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella por ajuste de pensión de sobreviviente intentada por la ciudadana por la ciudadana MARÍA MAGDALENA QUINTERO DE BRACHO en contra del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) y en consecuencia establece:
PRIMERO: Se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) revisar y ajustar la pensión de sobreviviente acordada a favor de la ciudadana MARÍA MAGDALENA QUINTERO DE BRACHO, para equipararla al 100% del monto que estaba percibiendo el funcionario fallecido, ciudadano JESUS ENRIQUE BRACHO GARCÍA para el momento de su muerte; dicho ajuste deberá efectuarse desde la fecha en la que se acordó la pensión de sobreviviente, hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión.
SEGUNDO: Se ordena cancelar la diferencia de las cantidades de dinero dejadas de percibir por la ciudadana MARÍA MAGDALENA QUINTERO DE BRACHO por aplicación del 100% del monto que estaba percibiendo el funcionario fallecido, desde la fecha en la que se le acordó a la querellante la pensión de sobreviviente, hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión.
TERCERO: A los efectos del pago anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta el monto devengado por el funcionario fallecido.
No hay condenatoria en costas por gozar el Instituto Autónomo accionado del privilegio procesal establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 74.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
GUM/DPS.
EXP: 8.976
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