REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2009, por el abogado Carlos Baralt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.613.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.123, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO C.A., promueve la cuestión previa de acumulación prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2009, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal sí cursa por ante el referido Juzgado expediente signado con la nomenclatura 40.103 contentivo del juicio de expropiación del METRO DE MARACAIBO, C.A.
En fecha 14 de mayo de 2009, fue consignado por la abogada Elizabeth Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, oficio No. 1098-2009 de fecha 04 de mayo de 2009, suscrito por la abogada HELEN NAVA DE URDANETA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el expediente signado con la nomenclatura de ese Juzgado 40.103 contentivo del juicio que por expropiación sigue la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. en contra de todo aquel que tenga derecho o interés “…se encuentra en etapa de sentencia”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta:
I
DE LA CUESTIÓ PREVIA OPUESTA
El apoderado judicial de la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido alegó, que la parte actora fundamenta su pretensión “…en la condición de arrendatario de un loca comercial ubicado en la calle 98 entre avenida 16 y 17, Sector Los Plataneros, y que fuera objeto de expropiación y posterior indemnización tanto al propietario del inmueble, como a los Fondos de Comercio explotados en el inmueble afectado…”.
Que “…el inmueble antes determinado, se encuentra comprendido en el Decreto Nº 071-A de fecha 05 de Abril de 1999, publicado en Gaceta Municipal No. 224 de fecha 05 de Abril de 1999, que declara la utilidad pública las zonas comprendidas en las coordenadas especificadas en el Decreto. Y a tal efecto METRO DE MARACAIBO, como ente ejecutor de la obra de sistemas de transporte masivo de Maracaibo, solicitó a los afectados la consignación de los recaudos exigidos por la mencionada norma para proceder a la realización del avalúo correspondiente, por pérdida de utilidad, y a proceder al pago de la indemnización prevista en el artículo 41 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social”.
Que “…cursa por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con la nomenclatura 40.103 contenido del Juicio de expropiación, al cual se acumulan todas las causas que sean consecuencias directa o indirecta de la expropiación decretada conforme a la normativa vigente”.
Que “…la oposición a la cuestión previa de acumulación del asunto a otro proceso, estriba en razón de la accesoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “…la parte actora fundamenta su acción en lo estipulado en el artículo 39 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
Que la parte actora expone en su libelo, que “…tanto a la propietaria del inmueble como a los arrendatarios les cancelaron la indemnización correspondiente a cada uno, excepto a la demandada de autos; y en virtud de ellos, demanda a METRO DE MARACAIBO, C.A., el pago de la cantidad de Bs. F. 205.000,00, como supuestos daños en aplicación de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de la materia”.
Que “…el artículo 22 de la Ley de Expropiación, establece que, el ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía de arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designado de conformidad con le artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 iusdem…”.
Que “…si bien es cierto que se le ha reconocido una naturaleza convencional al arreglo amigable en materia de expropiación, no quiere decir que las partes puedan fijar voluntariamente el precio del inmueble o la indemnización que sea procedente; por el contrario, conforme a lo previsto en la propia ley, se puede concluir que serían aplicables al avalúo en la fase de arreglo amigable de un procedimiento expropiatorio, las misma formalidades exigidas por los artículos 22 en adelanta de la ley, para la práctica de un avalúo en sede jurisdiccional”.
Que “…en el presente caso se da los supuestos de hechos que hacen procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, dad la innegable existencia del juicio de expropiación que cursa por ante el mencionado Tribunal Civil…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de sentencias contradictorias en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Como se ha puesto de relieve, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal a través de la resolución de diversos asuntos en un solo dallo, cuando no existen razones que justifiquen su conocimiento en procesos separados, ahorrando así tiempo y recursos.
Así las cosas, la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos se solicita la acumulación de la presente causa a la cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signada con el N° 40.103, la cual “…se encuentra en el etapa para dictar sentencia”, tal como se desprende del oficio NO. 1098-2009, de fecha 04 de mayo de 2009, suscrito por la abogada HELEN NAVA DE URDANETA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 156).
En este sentido, se evidencia que la acumulación planteada en el presente caso encuadra en el supuesto de hecho dispuesto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signada con el N° 40.103, “…se encuentra en la etapa para dictar sentencia”, y pro ende vencido el lapso probatorio, lo que conduce a la improceden de la acumulación opuesta. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Carlos Baralt, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de la presente causa a la cursante en Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signado con el N° 40.103.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 305 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 12268.
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