REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.-


Expediente Nº 10.129

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de medida cautelar.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil NOBLE OFFSHORE DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en el Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Octubre de 1998 bajo el Nº 36, Tomo 256-A Qto.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

El presente expediente fue recibido por este Tribunal, previa remisión de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los abogados Carlos Enrique Borges y Roselin del Carmen Cabrales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.971.170 y 7.892.352, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.921 y 63.560 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NOBLE OFFSHORE DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en el Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Octubre de 1998; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 2 de Abril de 2001; contra la providencia administrativa de efectos particulares dictada en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2000, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos intentada por el ciudadano Kendy Urdaneta y otros, contra la prenombrada sociedad mercantil.

Remisión que se realizó en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha dos (02) de marzo de 2006, en la cual se declaro incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2006 este Tribunal Superior recibió y procedió a darle entrada, al presente expediente asignándole el Nº 10.129.
Procediéndose a la Admisión de el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el día once (11) de Enero de 2007, ordenándose en la misma fecha la citación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, y la del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación del ciudadano Kendy Urdaneta y otros.

El día doce (12) de Junio de 2008, vista las diligencias, presentadas en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007 y cinco (05) de Junio de 2008 por la Abogada Andreina Risson, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.576, en donde solicitaba el librado de los carteles de notificación, este Tribunal instó a la parte para que procediera a darle impulso procesal a la causa, cancelando para tales fines los emolumentos necesarios a fin de que se practicaran las citaciones y notificaciones que el Tribunal oportunamente ordenó.
Posteriormente el siete (07) de Julio de 2008 este Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró que no había materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de suspensión del acto impugnado, en virtud de que tal pretensión cautelar fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia dictada el veinticinco (25) de Junio de 2001.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

Por otra parte y si bien la admisión del recurso de nulidad es un acto que corresponde exclusivamente al Tribunal, la parte recurrente debe manifestar su interés en que ello ocurra y no abandonar el impulso de dicho trámite. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C. Cabrera Pérez & Asociados en apelación) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día siete (07) de Julio de 2008, oportunidad en la cual el Tribunal declaro que no había materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de suspensión de la providencia administrativa solicitada por la parte recurrente, por estar ya decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil NOBLE OFFSHORE DE VENEZUELA, C.A.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 304, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal y se archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA


Exp. N° 10.129
GUM/DRPS_.