REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2006, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚM DEL ESTADO ZULIA; solicita al Tribunal “…DECRETE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que ordene a los ciudadanos ROBINSON SOLARTE, INSPECTOR DEL TRABAJO CON DESDE EN LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA y a la Abogada MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de JUEZ DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que se abstenga de decretar y ejecutar medida de arresto en contra del Alcalde del municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, Profesor TEOFILIO DURAN, ni contra otro ciudadano, por incumplimiento en el pago de multas de actos dictados por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Bárbara en el Municipio Colón del Estado Zulia”.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se le dio entrada asignándosele el No. 11107
En fecha 13 de febrero de 2007, se admite cuanto ha lugar en Derecho.
En fecha 10 de abril de 2007, se libraron los recaudos de notificación.
En fecha 04 de marzo de 2009, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, presento solicitud de intimación de Honorarios contra la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, abriéndose en la misma fecha pieza por separado para su sustanciación y decisión.

CONSIDERACIONES SPARA DECIDIR:

Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal impulsada por las partes y realizada por el Juzgado en el presente expediente data del día 10 de abril de 2007, cuando este Despacho libró los recaudos de notificación ordenados en el auto de admisión.
Al respecto, considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso José Vicente Arenas, el que estableció:

“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(…)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(…)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.


Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por tanto, visto que en el expediente que ocupa se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 10 de abril de 2007, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso considera necesario esta Juzgadora declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE y con ello la Extinción de la Instancia, en la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: el ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la pérdida del interés en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA en contra de “…los ciudadanos ROBINSON SOLARTE, INSPECTOR DEL TRABAJO CON DESDE EN LA POBLACIÓN DE SAN CARLOS MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA y a la Abogada MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de JUEZ DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y tres minutos de la tarde (11:43 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 282.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

GUM/DRPS.
Exp. Nº 11107.