REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 12698
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE DEMANDANTE: Richard Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.410.745, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Zulia.
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que en fecha 17 de septiembre de 2008 fue notificado de la Resolución 006 de la misma fecha, por medio de la cual el comisario jefe Jesús Cubillan, actuando en su condición de Comandante General de la policía Regional del Estado Zulia, procede a formularle cargos con fundamento en un Acta de Investigación según oficio Nº 9700-135SDM emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) de fecha 17 de mayo de 2008, lo que dio origen a la apertura de la averiguación administrativa Nº DG-DRH-DRD 083-03 de fecha 07 de mayo de 2008.
Que con esta decisión se ha violentado el derecho al debido proceso, tal y como lo expresa nuestra Carta Magna en su articulo 57, el cual prohíbe el anonimato, por lo cual debe cerrarse la investigación en virtud de que en esta se viola el derecho a la defensa; por lo tanto resulta nulo todo acto dictado por el poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución Nacional.
Que se encuentra en estado de incapacidad según Certificado de incapacidad del servicio Medico Asistencial de los Funcionarios de la Policía del estado Zulia (S.A.N.I.P.E.Z).
Que ante la vulneración de sus derechos solicita la nulidad del acto administrativo que decretó su despido, y así mismo solicita la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su despido de la policía Regional del estado Zulia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 03, razón por la cual es a partir de esta fecha, 17 de septiembre de 2008, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando fue notificado de la Resolución 006 de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante el cual le notifican del acto administrativo. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Losada y San Francisco en fecha 14 de enero de 2009, y desde el 17 de septiembre de 2008, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD ARIAS contra la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 277, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
La Secretaria,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 12.698
GUdeM/DPS/aa.-
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