REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2008 por el abogado Alfredo Antonio Sánchez Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.870.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.986, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Anónima CONSTRUCCIONES LANGUT, interpone demanda por Cobro de Bolívares contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA).
En fecha 03 de diciembre de 2008, se dio entrada al presente expediente asignándosele el No. 12616.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
Una vez practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en fecha 05 de junio de 2009, la abogada Paola Osorio Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.168.464, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.433, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA) promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, delimitando la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativo, en los siguientes términos:

“(…)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.(…)”

Así las cosas, de los criterios antes citados, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que equivale a la cantidad de cuatrocientos sesenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs.460.000,°°), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda a la cantidad de cuarenta y seis bolívares exactos (Bs.46,°°) según Providencia No. 0062 de Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Ahora bien, siendo este caso en concreto que la cuantía de la presente causa ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍAVRES FUERTES (Bs.F 800.00,00), es decir, exceden las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
En este sentido dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado como norma supletoria de conformidad con el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de justicia-, que la incompetencia por el valor “…puede, declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
Así las cosas, si bien en mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior se declaró “…COMPETENTE para conocer de la demandad por Cobro de bolívares…”; resulta evidente que la competencia para conocer del presente recurso es de las Cortes Contencioso Administrativa con sede en Caracas, en virtud de que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍAVRES FUERTES (Bs.F 800.00,00), lo que equivale a la cantidad de diecisiete mil trescientos noventa y un unidades tributarias aproximadamente (17.391 U.T.), es decir, exceden las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.); razón por la cual este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Zulia SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en las CORTES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenándose la remisión del presente expediente. Así se decide.-
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer la presente demanda por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LANGUT contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA).

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto en la Cortes Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las tres horas y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 272.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 12616