Este Tribunal, en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YAZMINY DEL CARMEN ACOSTA ANTUNEZ y ORANGEL RAMON ROMERO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.394.334 y V-5.180.205, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio AURELIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.967, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Guarico, No. 02, Sector Delicias Viejas, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cinco (05) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita se inste a los solicitantes a fin de que consignen Acta de Nacimiento perteneciente al niño o adolescente ORANGEL JOSE ROMERO ACOSTA, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de Enero de 2009.
En fecha Dos (02) Junio de 2009, comparece la ciudadana YAZMINY DEL CARMEN ACOSTA ANTUNEZ, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio AURELIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.967, y consiga diligencia mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada. Así mismo consigna copia certificada de la Partida de nacimiento perteneciente al niño o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE).
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2009, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los menores de edad los cuales quedaran bajo la Custodia de la ciudadana YAZMINY DEL CARMEN ACOSTA ANTUNEZ, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre ORANGEL RAMON ROMERO QUEVEDO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horario escolar. El ciudadano ORANGEL RAMON ROMERO QUEVEDO, se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. Igualmente el ciudadano ORANGEL RAMON ROMERO QUEVEDO, se compromete a sufragar los gastos correspondientes con ocasión a las festividades de navidad y fin de año, útiles y uniformes escolares, médicos y medicinas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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