Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA FUENMAYOR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.489, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de su menor hijo, el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a su menor hijo, para recibir y cobrar la cuota parte de la Póliza de Seguro de Vehículo, en la entidad mercantil SEGUROS CARACAS, el cual le corresponde, por ser beneficiario de la referida Póliza de Seguros, contratada en vida por su legítimo padre, ciudadano HUGO ERNESTO ALFARO BORREGALES, por ante la referida empresa aseguradora, así como cualquier otro derecho que se le acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del legítimo padre del niño de autos, ciudadano: HUGO ERNESTO ALFARO BORREGALES, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.696.725, acaecida en fecha 12 de Agosto de 2.008, por lo que solicita se le autorice suficientemente, para retirar por ante la empresa aseguradora “Seguros Caracas”, en representación de su menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que a este le pertenecen, por concepto de Póliza de Seguros de Vehículo, así como de cualquier otro concepto que al mismo le corresponda, en ocasión al fallecimiento de su progenitor, ciudadano: HUGO ERNESTO ALFARO BORREGALES, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.009, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.009, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

CONSTA EN ACTAS: A) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 391, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Intendente de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia; B) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 121, correspondiente al ciudadano HUGO ERNESTO ALFARO BORREGALES, expedida por el Registrador Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; C) Copia simple de la cédula de identidad No. V-15.552.489, correspondiente a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FUENMAYOR CEDEÑO.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por el niño de autos, en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que al mismo le corresponda, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-