Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN GRATEROL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V-7.836.385, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de Trece (13), Diez (10) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, y de igual domicilio, asistida por la Abogada en Ejercicio ONEILA ROMERO DE LOPEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 39.484, ocurrió para exponer que: “…El día Veintitrés (23) de Diciembre del año 2.007, falleció AB-INTESTATO AMILCAR RAMON JIMENEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.673.592, según consta en Original del Justificativo de Testigos… y Copia Certificada del Acta de Defunción que consigno… acompañando a la presente solicitud… y fuera MI LEGÍTIMO ESPOSO, según Acta de Matrimonio… igualmente expongo: Que procreamos SIETE (7) hijos de nombres: AMILCAR JAVIER JIMENEZ GRATEROL, YURIANNI DEL CARMEN JIMENEZ GRATEROL, ADRIAN JOSE JIMENEZ GRATEROL, YULIANA DEL CARMEN JIMENEZ GRATEROL, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los Cuatro (4) primeros, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.847.336, V-16.847.329, V-16.847.335 y V-19.626.235, respectivamente, y los Tres (3) últimos menores de edad, según consta en las actas de Nacimiento que acompaño… Ahora bien… por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a fin de que previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes se sirva declararnos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante AMILCAR RAMON JIMENEZ, anteriormente identificado y se nos conceda el título suficiente…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2.009, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción del ciudadano: AMILCAR RAMÓN JIMENEZ, que este falleció en fecha Doce (12) de Abril de 2.009. Asimismo se evidencia de las Actas de Nacimiento correspondiente a los ciudadanos: AMILCAR JAVIER, YURIANNI DEL CARMEN, ADRIAN JOSE y YULIANA DEL CARMEN JIMENEZ GRATEROL, y a los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: AMILCAR RAMON JIMENEZ y JUDITH DEL CARMEN GRATEROL CHIRINOS, se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados ciudadanos y el De Cujus, así como también se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, que los referidos ciudadanos son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano AMILCAR RAMON JIMENEZ, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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