Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: FILIBERTO ANTONIO PASCUA DE CONCILIO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad No. V-6.148.029, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, las niñas y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambas con igual domicilio de su progenitor, asistido por la Abogada en Ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.709, ocurrió para exponer que: “En fecha 31 de Mayo del 2008, falleció Ab-Intestato, mi legítima esposa, ciudadana MAGNOLIA MAGALYS PURDHOMME VILORIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.865.766, con el cual procreé dos hijas legítimas, ciudadanas (Se omiten sus nombres e identificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo lo cual se evidencia de Acta de Matrimonio, acta de Defunción y Actas de Nacimientos, que en su original y copias fotostáticas para su confrontación…acompaño al presente escrito; igualmente acompaño copia fotostática de la cédula de identidad de mi menor hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines legales consiguientes. Ahora bien, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a nuestro favor puedan derivarse del fallecimiento antes dicho, pido a usted de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declare Título Suficiente para asegurar el carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana MAGNOLIA MAGALYS PURDHOMME VILORIA. Igualmente acompaño Original de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 27 de Mayo del 2009. Una vez que… dicte el Decreto correspondiente, ruego me sean devuelta original con sus resultas y los recaudos producidos…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2.009, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción de la ciudadana MAGNOLIA MAGALYS PURDHOMME VILORIA, que esta falleció en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.008. Asimismo, se evidencia de las Actas de Nacimiento correspondiente a las niñas y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: FILIBERTO ANTONIO PASCUA DE CONCILIO y MAGNOLIA MAGALYS PURDHOMME VILORIA, se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados y la De Cujus, así como también se evidencia del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, que los referidos ciudadanos son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MAGNOLIA MAGALYS PURDHOMME VILORIA, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la mencionada causante. ASÍ SE DECLARA.-
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