Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana: MARIA LUZ OBERTO MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.407, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, quien presentó escrito de demanda, solicitando se haga la respectiva Rectificación del Acta de Defunción correspondiente al progenitor de sus hijos, ciudadano: HILTON HELIMENES TORRES HERNANDEZ. En el escrito presentado, la solicitante expuso que: “…En fecha 15 de Marzo de 2007, falleció ab-intestato, el ciudadano HILTON HELÍMENES TORRES HERNANDEZ, tal como consta del Acta de Defunción signada con el No. 168, que acompaño en copia certificada; Es el caso… que al asentar dicha Acta de Defunción, se incurrió en error material, tanto en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de señalar que el mencionado ciudadano deja tres hijos mayores de edad nombrados: JORGE HELÍMENES, JAVIER HENRIQUE, JEINES JOSE TORRES VEGAS, OMITIÉNDOSE señalar como hijos a ARTURO HELIMENAS TORRES OBERTO, mayor de edad; (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad; es por tal razón por que hoy vengo de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, a demandar la Rectificación del Acta de Defunción, en el sentido de que sea rectificada y se establezca que deja siete hijos, y no tres como se estampó en la señalada Acta y en consecuencia sean incluidos mis nombrados hijos. A los fines de demostrar la existencia del error señalado, acompaño como medios de prueba, además del Acta de Defunción, las Partidas de nacimiento de mis nombrados hijos. Solicito al Tribunal una vez sustanciada la presente solicitud y dando cumplimiento a las formalidades legales exigidas en el Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar y como consecuencia de ello se ordene la respectiva rectificación y se sirva oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registrador Civil del Estado Zulia, para que se asiente la respectiva Rectificación del Acta de Defunción…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Siete (07) de Mayo del año 2009, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose librar un Edicto, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Tribunal, a fin de que puedan hacerse parte en el presente juicio, conforme a lo establecido en el aparte in fine del Artículo 507 del Código Civil; asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello para que los emplazados y el Fiscal del Ministerio Público, comparezcan al Décimo (10°) día hábil de Despacho siguiente, a dar contestación a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA LUZ OBERTO MAVARES, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio NORYS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.139.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA LUZ OBERTO MAVARES, quien consignó ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 06 de Junio de 2.009, en el cual aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.009, se desglosó la página No. 02 del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 06 de Junio de 2009, en el cual aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Tribunal, a fin de que puedan hacerse parte en el presente juicio, conforme a lo establecido en el aparte in fine del Artículo 507 del Código Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”

MEDIOS DE PRUEBAS: Copia Certificada del Acta de Defunción No. 168, correspondiente al ciudadano HILTON HELÍMENES TORRES HERNÁNDEZ, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia; Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 358, correspondiente al ciudadano ARTURO HELÍMENAS TORRES OBERTO, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia; Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 385, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia; Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 385, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 320, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia; Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 320, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 227, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia; Copia Simple del Acta de Nacimiento No. 227, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Copia Simple de la cédula de identidad No. V-7.838.407, correspondiente a la ciudadana MARIA LUZ OBERTO MAVARES.

Ahora bien, analizada el Acta de Defunción correspondiente al ciudadano HILTON HELÍMENES TORRES HERNÁNDEZ, se observa que efectivamente se omitió mencionar como sus hijos, al ciudadano ARTURO HELÍMENAS TORRES OBERTO y a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son hijos del De Cujus, según se evidencia de las respectivas actas de nacimiento de los mencionados ciudadanos. En consecuencia, aprobado como ha sido lo alegado y vista la omisión cometida, así como la obviedad del error denunciado, asimismo, citado como fue el Representante del Ministerio Público, quien no hizo oposición alguna a la solicitud formulada, es por lo que la misma debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-