Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Octubre del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NELIDE DEL CARMEN RIVAS BARRIOS y JOSE LUIS ORTIZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.499.650 y V-7.841.504, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.093, quienes expusieron que: En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Colombia, entrando al callejón Negro primero, Casa No. 52, Sector Barrio Democracia, Parroquia Jorge Hernández, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombres: YUSLEINNY CAROLINA y YUSLEINNY DEL CARMEN ORTIZ RIVAS, mayores de edad y (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita la comparecencia de las partes, a los fines de que se establezca el monto que por concepto de Obligación de Manutención será suministrado a favor de las hermanas (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el mismo no se estableció claramente en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre del año 2.008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente, la forma en la cual se llevará a efecto la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de las hijas habidas en el matrimonio, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NELIDE DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, asistida por el Abogado en Ejercicio DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.093, quien presentó diligencia mediante la cual consigna Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la menor hija habida en el matrimonio, todo ello conforme a la objeción realizada por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009 y vista la diligencia presentada por la ciudadana NÉLIDE DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, asistida por el Abogado en Ejercicio DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.093, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta no establecer oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia la ejercerá su legítima madre, ciudadana NÉLIDE DEL CARMEN RIVAS BARRIOS. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano JOSE LUIS ORTIZ SALAZAR, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo visitar a su menor hija cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera en su horario escolar, recreación y horas de sueño. En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a suministrar a su hija, todo lo referente a su alimentación; igualmente se comprometen a sufragar en forma compartida todo lo relacionado al vestido, educación, recreación, asistencia médica, útiles escolares y uniformes escolares, igualmente proporcionarán todo lo referente a la vestimenta en la época de navidad y año nuevo y las vacaciones. Ahora bien, por cuanto consta de actas, copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que en consecuencia, se releva a los padres el cumplimiento de la prestación de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, así como el contenido de la Custodia, Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, en beneficio de la joven antes mencionada, conforme a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…Se establece como domicilio procesal el siguiente: Calle Colombia, Entrando al Callejón Negro Primero, Casa número 52, Sector Barrio Democracia, Parroquia Jorge Hernández, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… en función de la partición y liquidación de la comunidad conyugal el mencionado inmueble anteriormente descrito le queda asignada como única y exclusiva propietaria la ciudadana NELIDE DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, quien tendrá la mas amplia facultad de administración y disposición, pudiendo actuar de forma unilateral sin mi consentimiento… En cuanto al bien inmueble que se encuentra debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 17 de Junio de 1998 quedando anotado bajo el número 63, tomo 56, de los libros respectivos llevados por ese despacho, en este acto y de mutuo acuerdo hemos decidido que dicho inmueble que girará bajo dominio y propiedad de la ciudadana NELIDE DEL CARMEN RIVAS BARRIOS…” (Sic). Este Tribunal, vista la manifestación de voluntad de las partes de liquidar la Comunidad de Bienes Conyugales, es por lo que acoge lo acordado por los solicitantes, impartiéndole su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.