Este Tribunal, en fecha Dos (02) de Junio del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JULIO SALOMON BORGES y YASBELIS MARGARITA COLINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.734.300 y V-11.886.633, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio PEGGY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.258, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 32, Calle Francisco de Miranda, Casa s/n, Sector Francisco de Miranda, Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes quedaran bajo la custodia de la ciudadana YASBELIS MARGARITA COLINA CHIRINOS, y la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre JULIO SALOMON BORGES, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: los días sábados y domingos desde la 1:00 pm, hasta las 6:00 pm, siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horarios escolares, en poca de vacaciones, semana santa, carnaval y fiestas decembrinas serán en forma alternada por ambos progenitores, el día del padre la pasara con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. El ciudadano JULIO SALOMON BORGES, se compromete a entregar a la ciudadana YASBELIS MARGARITA COLINA CHIRINOS, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, como obligación de manutención. Igualmente, ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de época de navidad y año nuevo, vacaciones, vestidos, educación, recreación, asistencia medica y demás gastos extras que requieren los adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.