Este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS GREGORIO PULGAR ROSARIO y ERIKA VIRGINIA GODOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.697.000 y V-12.408.032, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ALEJANDRA CELEDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.112, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio José Félix Rivas II, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la menor quedara bajo la custodia de la madre, quien la ha ejercido hasta la fecha, sin menoscabar la responsabilidad compartida que tienen el padre y la madre de brindarle afecto, mantenerla y asistirla en sus necesidades materiales y morales. SEGUNDO: LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será compartida para el padre y la madre. TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: La madre y el padre convienen que la Obligación de Manutención de la menor, le corresponde de manera directa y responsable a ambos padres, obligándose el padre a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales; estableciéndose también la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos que amerite la menor en la época de navidad. Así mismo se compromete a proveer a su hija de vestidos, útiles escolares, asistencia y atención medica. CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar y salir con su menor hija cada vez que sea necesario, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades escolares, y previo acuerdo con la madre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.