Este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ROGER ALFONSO SANTIAGO GARCIA e YVONNI DE JESUS QUINTERO DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.871.509 y V-7.967.711, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBEL VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.486, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Nueve (09) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 32, calle 12 de Octubre, casa s/n del sector Barlovento del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintitres (23) del mes de Febrero del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
La menor antes mencionada se encuentra bajo la Guarda y Custodia de la madre desde el momento de la separación, la Responsabilidad de Crianza del hijo corresponderá a ambos padres…la madre ejercerá la Custodia sobre las hijas antes identificadas. En cuanto a la Obligación de Manutención…PRIMERO: El padre suministrara en la actualidad la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los medicamentos y consultas medicas, los gastos serán compartidos por ambos progenitores. TERCERO/EDUCACION: de igual manera ambos progenitores se comprometen a comprar los útiles escolares y uniformes en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre, así como también en diario del colegio será compartido. CUARTO: ROPA/CALZADO: Ambos progenitores se comprometen a comprarles cada tres (03) o seis (06) meses al año ropa diaria y calzado o cuando las adolescentes lo requieran. QUINTO/NAVIDAD: Asimismo, en época decembrina los gastos relacionados con la compra de vestimenta el progenitor proporcionara antes del día 15 de diciembre de cada año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo…En cuanto al Régimen de Convivencias Familiar, este será el mas amplio, ya que nunca hemos tenido diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo y a los fines de de darle formalidad a la misma ante cualquier solicitud del Tribunal, hemos acordado que las hijas compartirán con el padre todos los sábados en el horario de 6:00 pm a 9:00 pm, y los domingos de 2:00 pm a 6:00 pm. Eventualmente el padre los visitara en horas nocturnas un día cualquiera de la semana cuando sus actividades se los permiten y las menores estén desocupadas, los cuales se hará previa consulta por vía telefónica; en época de semana santa, carnaval y cualquier otro día libre, ambos padres, oída la opinión de los menores, disponen la manera como se van a compartir esos días. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.