Este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO PIRONA INFANTE y KEYLA YAMILET OCHOA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 10.210.457 y V.- 14.318.214 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio YOLET FALCÓN JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.470, quienes expusieron: “El día dos de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (02/03/1999) contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto y la Secretaria de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Mérida, Residencias Bruno, Apartamento 3ª, en el casco Central de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha dos de Mayo del Dos Mil Tres (02/05/2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de nueve (09) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha diez (10) de Junio de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza es ejercida de manera compartida entre los progenitores; SEGUNDO: El menor se encuentra bajo la guarda y custodia de su progenitora; TERCERO: El padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVAERES (Bsf. 400,00) quincenales, a los fines de ayudar a cubrir conjuntamente con la madre, las necesidades relacionadas con el sustento, recreación, habitación y colegio de su menor hijo. En las fechas especiales, tales como el inicio del año escolar, época de navidad y año nuevo, el padre se compromete a colaborar con la madre, suministrando DOS MIL BOLÍVARES (Bsf. 2.000,00) al inicio del año escolar y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bsf. 3.000,00) para cubrir el gasto que se genera en la época de navidad y año nuevo. Por lo que respecta a los demás gastos tales como medicinas, asistencia médica hospitalaria y otro, ambos progenitores, de manera conjunta y de acuerdo a su capacidad e ingresos, hemos venido cubriendo y así mismo manifestamos que continuaremos haciéndolo; CUARTO: En lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar, éste continuará siendo el más amplio, ya que nunca han existido diferencias en cuanto a este aspecto, sin embargo, y a los fines de darle formalidad al mismo ante cualquier solicitud del Tribunal, hemos acordado que el padre visitará a su hijo en su residencia, es decir, en la casa de su madre cunado así lo disponga, siendo dicha visita en condiciones normales, preferiblemente en horas del día, pudiéndolo llevar de paseo, siempre y cuando, lo regrese al hogar antes de la seis de la tarde (06:00pm). En la temporada de vacaciones escolares, el niño compartirá la mitad del tiempo que corresponda con casa uno de sus progenitores y en la forma que de común acuerdo lo establezca. Por lo que respecta a los días de Carnaval y Semana Santa, se acuerda que los compartirá de manera alterna con uno y otro progenitor, para lo cual en su debida oportunidad y respetando las necesidades y actividades que el niño tenga, se programarán; QUINTO: En lo que respecta a la temporada navideña, hemos acordado que de manera alterna nuestro hijo pasará el día 24 de diciembre y primero de enero con sus padres y día 31 de diciembre y 25 de diciembre con la madre, al año siguiente se invertirán los días, y así sucesivamente de forma alternada tomando en cuenta las necesidades y opinión de nuestro pequeño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en todo momento.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.