Este Tribunal, en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ROBER ANTONIO MORILLO PIÑERO y DORANIA DEL CARMEN TABORDA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.257.515 y V-11.719.407, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ADAXY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.615, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Tasajeras, carretera 41, “P” y “Q”, casa No 25, parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) del mes de Agosto del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Ambos padres tendrá la Patria Potestad sobre los mismos, y la madre tendrá la Guarda y Custodia. De igual forma el padre se obliga a depositar quincenalmente y por adelantado como Pensión Alimentaría de sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) los cuales depositara en la cuenta No. 0105-0055-980055-32657-9, del Banco Mercantil, sucursal Ciudad Ojeda, a nombre de la ciudadana DORANIA DEL CARMEN TABORDA BAEZ. El padre igualmente depositara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00), para cubrir gastos en la época decembrina. El padre sufragara el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos relativos a hospitalización, medicinas, cirugía, educación, vestuario. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.