Este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ENALYIBETH JAKELINE QUINTERO BUCOBO y EDY RAMON DUARTE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 10.085.921 y V.- 9.312.391 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio ZOILA ESPERANZA MEDINA DE CARDOZO y LISBETH MARTÍNEZ ESPINEL, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 114.178 y 123.186, quienes expusieron: “En fecha veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, estableciendo su domicilio conyugal en Barrio Federación 1, Calle el Milagro 2, Numero 70 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veintiséis de Enero del Dos Mil Tres (26/01/2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 300,00) las cuales serán depositadas en la cuenta numero 0133-0308-81-1100025912, en la entidad bancaria Banco Federal a nombre de la progenitora la Ciudadana ENALYIBETH JAKELINE QUINTERO BUCOBO, en dinero efectivo con aviso de recibo; SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones, el progenitor se compromete a entregar a la progenitora una cantidad igual a la pensión alimentaría adicional, en la fecha en que se haga efectivas a este; TERCERO: Para cubrir los gastos propios la época decembrina y épocas escolares se acordó que todo lo relativo a la compra de ropa, calzado, juguetes y útiles escolares, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor, de lo cual el ciudadano EDY RAMON DUARTE MENDEZ, se compromete a entregar para la época decembrina y escolar la cantidad de UN MIL bolívares (Bsf. 1.000,00) por separado. La GUARDA ha ejercido en forma compartida por ambos progenitores como ha sido hasta ahora, con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se cumplirá de la siguiente manera: ambas niñas permanecerán en la vivienda donde habitan con la progenitora ubicada en el Barrio Federación 1, Calle el Milagro 2, número 70, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de lunes a viernes y serán retiradas por el progenitor los días viernes a las seis de la tarde y regresadas al hogar de su madre los días domingos a las seis de la tarde; el Día de las madres compartirán con la progenitora y el día del Padre compartirán con el progenitor; el día de sus cumpleaños será escogidos por ellas; el 24 y 25 de Diciembre compartirán con el progenitor y los días 31 de Diciembre y 1ero de Enero compartirán con su progenitora, las fechas anteriormente referidas. En cuando a los Bienes de la Comunidad Conyugal, declaramos que de nuestra relación matrimonial; no obtuvimos bienes comunes como gananciales que liquidar.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.