Este Tribunal, en fecha Trece (13) de Mayo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MAGALY MARGARITA ACUREL ROSENDO y ANTONIO JOSE PINEDA GUTERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.666.504 y V-10.081.471, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio AMENAIDA MARINA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.679, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Santa Rosa No. 32, Sector La Rosa Vieja, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
1) El ejercicio conjunto de la Patria Potestad tal como la hemos venido ejerciendo actualmente… 2) La Responsabilidad de Crianza de nuestra menor hija será ejercida por la madre y tendrá su residencia en el inmueble ubicado en domiciliada en la calle Santa Rosa No. 32, Sector La Rosa Vieja, Municipio Cabimas del Estado Zulia. En cuanto a lo relacionado con la Obligación de Manutención, las partes acordaron lo siguiente: El ciudadano ANTONIO JOSE PINEDA GUTERREZ, se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) mensuales, para la Pensión de manutención de la menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Ambas partes convienen en un régimen abierto en el que el progenitor pueda visitar y compartir libremente con la menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siempre y cuando no interfiera con sus actividades normales propias de su edad, con sus deberes escolares y en horarios adecuados, atendiendo siempre al interés superior de la menor…Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.