Este Tribunal, en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2.009, le dio entrada a la presente solicitud, contentivo de una sola pieza, según oficio No. 3430-389, procedente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, por Declinatoria de Competencia en razón de la Materia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el Abogado en Ejercicio ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, Abogado en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.206, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: KATERINE ALEXANDRA PEREIRA LUZARDO y MARIA ELENA HERREÑO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.549.215 y V-19.503.313, respectivamente, domiciliadas la primera de las nombradas en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia y la segunda domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgaran las referidas ciudadanas, por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2009, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 13, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa notaría, en beneficio de las menores hijas de sus representadas, las niñas y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, de Dieciséis (16), Diez (10) y Seis (06) años de edad, respectivamente y de igual domicilio de sus progenitoras, ocurrió para exponer lo siguiente: “…Para fines legales que le interesan a mis representadas como es el hecho de demostrar su carácter de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, al fallecimiento de quien en vida fuera su padre, Ciudadano: Causante JAIRO HENRY MEDINA BRICEÑO, quien fuera Venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número V-12.452.741,… quien falleció Ab-Intestato, en la Carretera Panamericana, Sector La Zanjita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil… En consecuencia, y luego de practicadas las diligencias propuestas… solicito de conformidad con el Artículo… 937, se sirva declarar bastante y suficiente las testificales promovidas… todo ello para asegurar el derecho de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del cual están acreditadas mis representadas con respecto del de Cujus. Anexo al presente escrito, originales del Acta de Nacimiento y del Acta de Defunción… Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar respecto a lo solicitado; y una vez declarado tal derecho me sea devuelto el original con sus resultas…” (Sic).
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Observa este Tribunal del Acta de Defunción correspondiente a JAIRO HENRY MEDINA BRICEÑO, que este murió en fecha Veinte (20) de Enero de 2.009. Asimismo, del Acta de Nacimiento correspondiente a las Niñas y/o Adolescente: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se observa el vínculo filiatorio entre las mencionadas niñas y/o adolescentes y el De Cujus, que las mismas son ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JAIRO HENRY MEDINA BRICEÑO, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre las niñas y/o adolescentes de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declaradas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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