Este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DENIS ENRIQUE FARIA y ROSARIO MIREYA ROMERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-12.007.567 y V-10.596.930, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ROSARIO PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, quienes expusieron que: En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la casa vivienda signada con el No 79, ubicada en el Desarrollo Habitacional “Villa Las Acacias”, detrás de la Urbanización El Araguaney y la Universidad “Rafael Maria Baralt” de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dos (02) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (10) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida física y material en común de los cónyuges ya identificados. Se suspende la vida fiscal y material en común de los cónyuges ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la republica. TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con la normativa vigente en la materia. CUARTO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA corresponde a ambos progenitores y la Custodia del menor será ejercida por su mama ROSARIO MIREYA ROMERO PARRA. QUINTO: El papa tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio. Podrá visitar al menor cuantas veces lo desee dentro de un horario que no perturbe su tranquilidad. Podrá visitar y sacar de su residencia al menor, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y de descanso, y regresándolo el mismo día a su hogar, para que continué con sus labores rutinarias. Asimismo, las vacaciones y época navideña serán compartidas y alternadas por ambos padres, pudiendo el menor pernotar en el hogar de sus padres en el periodo correspondiente a sus vacaciones escolares. Así también podrá el menor pernotar en el hogar de los padres los fines de semana que desee. En caso de que el menor vaya a salir del país con uno de sus padres se requerirá expresamente el consentimiento de ambos padres. SEXTO: Ambos padres de común acuerdo, conviene en compartir los gastos que se ocasionen para la Obligación de Manutención del menor, basándose en las necesidades e intereses del niño, y se comprometen a garantizar el derecho de un nivel de vida adecuado del menor; el cual comprende el derecho de una alimentación adecuada, vestido, vivienda y educación, cultura, recreación, atención medica y medicinas. El padre en razón de no poseer la custodia del menor y las responsabilidades que conlleva, se compromete a otorgar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00) mensuales, en un cuarenta por ciento (40%) depositada en una cuenta bancaria que solicitamos designe este Tribunal a favor del menor, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) el otro sesenta por ciento (60%) descontados de la tarjeta de alimentación otorgada por la entidad de trabajo del padre, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00), todo como Obligación de Manutención. Asimismo, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…El inmueble destinado a la vivienda principal con todas sus pertenencias, ubicada en la urbanización Colinas de bello Monte II Etapa, Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y la parcela D16, manzana D, calle 02, donde esta construido, la cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 M2). Con un valor actual aproximado de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00) y sobre el cual pesa una Hipoteca Legal Habitacional de primer Grado, a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A., tal y como consta de documentos debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha Trece (13) de Febrero de 2008, bajo el No. 49, tomo 06, primer trimestre…Sobre este bien inmueble, la cónyuge ROSARIO MIREYA ROMERO PARRA, renuncia al derecho del cincuenta por ciento (50%) que le asiste, a favor del cónyuge DENIS ENRIQUE FARIA, quien adquiere tanto el activo como el pasivo pendiente. El inmueble constituido por una unidad de vivienda con todas sus dependencias, signada con el No. 79, ubicada en el Desarrollo Habitacional “Villa Las Acacias” detrás de la Urbanización el Araguaney y de la Universidad “Rafael Maria Baralt” de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, con un valor actual aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150.000,00) y el cual fue subsidiado por el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI); tal y como consta en documento emitido por dicha institución de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2008…Sobre este bien inmueble, el cónyuge DENIS ENRIQUE FARIA, renuncia al derecho del cincuenta por ciento (50%) que le asiste, a favor de la cónyuge ROSARIO MIREYA ROMERO PARRA, quien adquiere tanto el pasivo pendiente. Un vehículo, con las siguientes característica: MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: GOLF GLX; PLACAS: MAR820 COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 3VW1931HXWM105468; a nombre del cónyuge DENIS ENRIQUE FARIA, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Diciembre de 2000, con el No. 04, tomo 105, de los libros respectivos…Sobre este bien mueble, la cónyuge ROSARIO MIREYA ROMERO PARRA, renuncia al derecho del cincuenta por ciento (50%) que le asiste, a favor del cónyuge DENIS ENRIQUE FARIA, que adquiere tanto el activo como el pasivo pendiente. Un vehículo con las siguientes características MARCA. HYUNDAI, MODELO TUCSON GL 2.0.L 4WD A/T, PLACAS: AA689MD; AÑO: 2008; COLOR: PLATA, SEREAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U913199, a nombre de certificado de Registro de vehículo suscrito por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2008…Sobre este bien mueble, el cónyuge DENIS ENRIQUE FARIA, renuncia al derecho del cincuenta por ciento (50%) que le asiste, a favor de la cónyuge ROSARIO MIREYA ROMERO PARRA, quien adquiere tanto el activo como el pasivo pendiente.…” (Sic). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio del niño o adolescente JOSE ANTONIO FARIA ROMERO, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-