Este Tribunal, en fecha Treinta (30) de Marzo del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: WILMER JOSE OQUENDO CHACÓN y RUSSELIS MARÍA YEDRA REVEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.884.281 y V-15.053.203 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el primero de los nombrados representada por la Abogada en Ejercicio MARIA DI MARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.536, según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgara en fecha 10 de Diciembre de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y la segunda de los nombrados asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización El Araguaney, Calle 1, casa No. 6-56, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Encargado), mediante la cual manifiesta no establecer oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009 y visto el escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia y a los fines de proveer lo que fuere conducente en la presente solicitud, se ordenó Notificar a los ciudadanos WILMER JOSE OQUENDO CHACÓN y RUSSELIS MARÍA YEDRA REVEROL, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de sostener entrevista con la Juez de este Despacho.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA DI MARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.536, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILMER JOSE OQUENDO CHACÓN, mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representado, para la celebración de la Entrevista entre las partes fijada por este Tribunal.
Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana RUSSELIS MARIA YEDRA REVEROL, para la celebración de la Entrevista entre las partes fijada por este Tribunal.
En fecha Once (11) de Junio de 2.009, día fijado por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos WILMER JOSE OQUENDO CHACÓN y RUSSELIS MARÍA YEDRA REVEROL, a los fines de celebrar Entrevista entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ciudadana RUSSELIS MARÍA YEDRA REVEROL, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARIA DI MARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.536, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILMER JOSE OQUENDO CHACÓN, por lo que se declaró Terminado el Acto.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILMER JOSE OQUENDO CHACÓN, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA DI MARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.536, quien presentó diligencia.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá su legítima madre, ciudadana RUSSELIS MARIA YEDRA REVEROL. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano WILMER JOSE OQUENDO CHACÓN, tendrá un régimen de visitas de la siguiente manera: de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., y los días sábado y domingo desde las 4:00 p.m. del sábado, hasta las 6:00 p.m. del domingo, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, de esta forma se establece un régimen de visitas alternativo para el progenitor, en el caso de las vacaciones de semana santa y escolares, y fin de año, veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero con el padre. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano WILMER JOSE OQUENDO CHACÓN, se compromete a suministrar por este concepto a su menor hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,00) mensuales, cantidad esta que será incrementada según el índice inflacionario del país o la tasa bancaria; igualmente se compromete para la época de navidad, en suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,00), para cubrir los gastos de esta época; igualmente, en la época de vacaciones se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00), para el goce y disfrute de sus vacaciones; asimismo, el progenitor se compromete a cubrir las necesidades más elementales del niño, como son vestimenta, calzado, medicinas, consultas médicas, uniformes escolares, útiles escolares, gastos escolares, entre otros. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia del hijo habido dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.