Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, por ante la Defensoria Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos KARINA CHIRINOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 17.331.041 y domiciliada en Barrio Mario Ricardo Vargas, Sector la Playa, casa s/n, diagonal a la ferretería FERREOCA, Ciudad Ojeda Estado Zulia y RUBEN AVILA PEROZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V.-13.863.946, y domiciliado en avenida 44 entre avenidas “N” y “O”, casa No. 10, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, asistidos por la Abogada KARLA ANDRADE GONZALEZ, Defensora Publica Sexta (encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y quienes actúan a favor y en beneficio del niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad respectivamente. Ocurrimos para exponer ante su competente autoridad el siguiente convenio de Obligación de Manutención: PRIMERO: El progenitor ciudadano RUBEN AVILA PEROZO, se compromete a suministrar a su niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales, los cuales el progenitor hará entrega de la mencionada cantidad de dinero en efectivo los días lunes entregando CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50,00) mensuales, lo cual acordaron previamente entre las partes, así mismo, esta obligación de manutención será aumentada proporcionalmente de conformidad a lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: En la época de navidad, a las visitas y vacaciones del niño, estas se establecerán de común y libre acuerdo entre las partes, quienes establecerán previamente los días de salida y llegada del niño; TERCERO: En cuanto a los gastos de consultas, asistencia medica, y en cuanto a los gastos por medicamentos serán proporcionado por ambos progenitores del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veinticinco (25) de Junio de 2009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha seis (06) de Julio de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: